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CSJ - STC14885-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14885-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14885-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por María Teresa Rojas Valencia contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y la Alcaldía, ambos de San Agustín , los comandantes del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena y de la Novena Brigada del Ejército Nacional , así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1989-05509.

ANTECEDENTES

1. La accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, trabajo, mínimo vital y dignidad humana presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01

2. En síntesis, expuso que el 15 de octubre del 2009 le compró a Laura Victoria Vega Castro el predio denominado «El Plan del Indio».

convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01

2. En síntesis, expuso que el 15 de octubre del 2009 le compró a Laura Victoria Vega Castro el predio denominado «El Plan del Indio».

Señaló que el 28 de agosto de 2024 «la Fuerza Pública», el personero municipal y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Agustín irrumpieron en su predio con el fin de llevar a cabo «una diligencia de entrega de dos predios de mayor extensión» donde presuntamente se ve involucrado el inmueble referenciado, aclarando que a la fecha no ha recibido notificación ni vinculación a algún proceso judicial que le permita «aclarar las mediciones y los predios que deberían ser entregados correctamente». Expuso que el día 6 de septiembre de 2024 « quemaron mi casa que estaba construida», por lo cual instauró querella policiva de perturbación a la propiedad ante el inspector municipal en contra de «personas indeterminadas para que se ampare la posesión y tomen medidas correctivas». Manifestó que los predios « LOTE MATANZAS» y « CAJONES», sobre los cuales recaía la diligencia de « desalojo», son diferentes al « El Plan del Indio», el cual «se encuentra libre de todo embargo », por lo que considera que la que la providencia que ordenó el «desalojo» vulneró sus derechos fundamentales.

3. En consecuencia, pretende que se ordene la nulidad « de la Sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, se ordene al mismo y al juzgado comisionado, la entrega de mi predio en las mismas condiciones en la que se

Sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, se ordene al mismo y al juzgado comisionado, la entrega de mi predio en las mismas condiciones en la que se encontraba inicialmente y se verifiquen con mediciones nuevamente los predios que deberían ser entregados correctamente, que suspendan todos sus actos intransigentes de destrucción de viviendas, cultivos y demás mejoras que tengo en este predio hasta tanto no se falle de fondo y con sentencia ejecutoriada la presente tutela».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01

1. El comandante de la Estación de Policía de San Agustín relató que el 28 de agosto de 2024 se llevó a cabo la diligencia de entrega del predio «Matanzas Lote Ramón» conforme a la orden emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma localidad comisionado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital.

2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el hipotecario de la referencia, solicitando denegar el amparo por cuanto «como quiera que este proceso versa como se dijo anteriormente, sobre los predios con FMI 206-0001197 y 206-0001213, y no sobre el inmueble que se refiere en el escrito de tutela presentado».

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín luego de pronunciarse frente a los hechos del amparo, indicó que la diligencia de entrega se « realizó en el marco del respeto, con el debido acompañamiento de la

3. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín luego de pronunciarse frente a los hechos del amparo, indicó que la diligencia de entrega se « realizó en el marco del respeto, con el debido acompañamiento de la fuerza pública y las autoridades administrativas que velaron por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los involucrados » y que la misma no ha finalizado, por lo cual pidió que se declare su improcedencia.

4. Oscar Arturo Lozano Rodríguez, vinculado a la acción, solicitó declarar improcedente la misma por incumplir los requisitos generales de procedibilidad.

5. La Personería y Alcaldía de San Agustín, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., y el Banco Agrario de Colombia, solicitaron la desvinculación del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por cuanto no se evidencia que la 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 gestora «hubiera actuado en modo alguno, ya fuera como opositora o como interviniente interesada» y, además, la diligencia de entrega no ha sido finalizada por lo que el juzgado comitente no ha decidido acerca de las oposiciones presentadas, en particular por el señor « Mauricio Leal, quien de acuerdo con la Personería Municipal convocada, presentó conjuntamente con la pretensora una querella policiva por estos hechos, misma de la que, en todo caso, no se ha demostrado su finiquito », por lo que la actora deberá esperar a que se

acuerdo con la Personería Municipal convocada, presentó conjuntamente con la pretensora una querella policiva por estos hechos, misma de la que, en todo caso, no se ha demostrado su finiquito », por lo que la actora deberá esperar a que se «decida de fondo sobre la pertinencia o no de su oposición y hacer uso de los recursos de ley, si es el caso». Agregó que, «si lo que ocurre, como lo resaltó la tutelante, es que existe una errada identificación de los predios a entregar (…) tal litis le corresponderá conocerla al juez civil, en el marco del proceso de deslinde y amojonamiento de que tratan los artículos 400 y siguientes de la codificación procesal civil », aunado a que no se comprobó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado insistiendo en los argumentos del escrito inicial, y agregando que se le generó un perjuicio irremediable, por cuanto el daño se consumó, pues pesar de que la diligencia no haya finalizado «[a] partir de la fecha de la diligencia, los presuntos propietarios han realizado actos de perturbación e intimidación, que me han ocasionado afectaciones no solamente psicológicas si no también económicas, ya que gran parte de los ingresos con los que sustento mi familia son tomado de la producción del mismo».

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra

4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se

interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007).

2. En el caso particular, la accionante pretende que se declare la nulidad del despacho comisorio n° 001-2016 ordenado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá y dirigido al Juzgado Primero Promiscuo de San Agustín y, en consecuencia, se disponga la entrega de su predio denominado « El Plan del Indio» con matrícula inmobiliaria No. 206-73099, en las condiciones en las que se encontraba antes de la diligencia.

3. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes

5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 piezas procesales adosadas al expediente, así como los distintos informes rendidos por las autoridades convocadas y vinculadas, de entrada, se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia por las razones que pasan a exponerse. 3.1. En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará

de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…)». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: La legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007; citada entre otras en STC5201-2023 y STC12868-2023). Ahora, en cuanto a la legitimidad para cuestionar decisiones judiciales, esta Corporación ha sostenido que: (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ;

escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes ; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal. (Negrita ajena al texto - STC12873-2018, reiterada en STC10027-2022 y STC26802023). 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 Lo anterior por cuanto, (…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley. (Negrita AdredeSTC4993-2018, mencionada en STC11419-2022 y STC5141-2023). A la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el reclamo debe desestimarse, habida cuenta que, María Teresa Rojas Valencia no fue

STC5141-2023). A la luz del precedente jurisprudencial atrás ilustrado, el reclamo debe desestimarse, habida cuenta que, María Teresa Rojas Valencia no fue parte ni tercero con interés reconocido en el asunto cuestionado, lo cual descarta su legitimación para refutar por esta vía extraordinaria las decisiones allí expedidas, particularmente, la « SENTENCIA PROFERIDA POR EL JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA (…) MEDIANTE LA CUAL COMISIONO AL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN AGUSTIN», circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante. 3.2. Ahora, advierte la Sala que en el proceso hipotecario de la referencia, promovido por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en contra de Maderas Bogoni Ltda y otros, el 15 de diciembre de 20151, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó la entrega de los inmuebles identificados con FI No. 206-1213 y 206-1197, en favor de Oscar Arturo Lozano Rodríguez, para lo cual comisionó al Juzgado 1 Expediente remitido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, 01CuadernoPrincipal, archivo «02CuadernoUnicoFoliosHasta591.pdf» folio 469. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 Promiscuo Municipal de San Agustín, quien programó la diligencia para el 28 de agosto de 20242, luego de varias reprogramaciones. Llegado el día señalado se inició la diligencia. Sin embargo, la

Promiscuo Municipal de San Agustín, quien programó la diligencia para el 28 de agosto de 20242, luego de varias reprogramaciones. Llegado el día señalado se inició la diligencia. Sin embargo, la misma tuvo que ser suspendida por cuanto, « el acompañamiento de la fuerza pública estaba permitido únicamente hasta las 5:00 P.M., lo que impedía completar la entrega total del terreno con el fin de salvaguardar la seguridad de los asistentes», de manera que se dispuso que « a través de auto, se dispondría nueva fecha y hora para realizar la entrega total del predio y hacer la devolución correspondiente del Despacho Comisorio»3. En dicha diligencia, además, se ordenó oficiar a la Presidenta de la Junta de Acción Comunal del Municipio con el fin de informar a las personas indeterminadas « en calidad de ocupantes de las construcciones y/o estructuras encontradas en el predio denominado «MATANZAS LOTE RAMON» (…), que en el día de ayer no se encontraran dentro de las mismas mientras se surtió la diligencia, que disponen del término de un (01) día contados a partir de su comunicación, que deben retirar sus pertenencias o enseres que se encuentren dentro del referido predio objeto de entrega». En ese sentido, la solicitud de protección también resulta prematura si en cuenta se tiene que la diligencia de entrega no ha concluido y es en ese escenario en el que la actora debe plantear, en principio, las inconformidades que por esta vía excepcional trae a colación, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado e implicaría una suplantación a las competencias propias del juez ordinario, debido al

inconformidades que por esta vía excepcional trae a colación, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto resultaría anticipado e implicaría una suplantación a las competencias propias del juez ordinario, debido al carácter residual de este mecanismo. Al respecto se ha indicado en precedencia que: 2 Expediente remitido Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, archivo «09AutoFijafecha.pdf» 3 Expediente ibidem, archivo «027DiligenciaEntrega.pdf» 8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en

STC6904-2020, STC5346-2023 y STC3625-2024).

En el mismo sentido, y en cuanto a los cuestionamientos relacionados con presuntas extralimitaciones por parte de la autoridad comisionada, basta con indicar que, conforme el expediente del proceso, tal situación no ha sido puesta en conocimiento del juzgado comitente, pese a estar previsto el trámite incidental de nulidad por esta especifica

comisionada, basta con indicar que, conforme el expediente del proceso, tal situación no ha sido puesta en conocimiento del juzgado comitente, pese a estar previsto el trámite incidental de nulidad por esta especifica situación de conformidad con el artículo 40 ibidem.

4. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02440-01 la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN

encuentran amenazados» (CSJ STC723-2021).

5. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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