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CSJ - STC14885-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14885-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14885-2026 Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 14 de julio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que Mauricio Guerrero Córdoba formuló contra el Juzgado Quinto de Familia de Pasto, trámite al que fueron vinculados la Comisaría Primera de Familia de Pasto, la Procuraduría Judicial para la defensa de los derechos de la infancia, la adolescencia, la familia y las mujeres, la señora Ana Elizabeth Guerrero Córdoba y demás intervinientes en la medida de protección con radicado n° 52001-31-10-0052026-00153-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción,Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 2 acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y «motivación material de las providencias judiciales», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que su progenitora Bertha Córdoba desde el año 2016, fue diagnosticada por psiquiatría con un trastorno neurocognitivo mayor (demencia) acompañado de

presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Manifestó que su progenitora Bertha Córdoba desde el año 2016, fue diagnosticada por psiquiatría con un trastorno neurocognitivo mayor (demencia) acompañado de síntomas psicóticos, depresivos y ansiosos, condición que requería acompañamiento permanente las 24 horas del día, servicio que se logró obtener a través de una acción de tutela.

Mencionó que s urgieron conflictos familiares con su hermana, relacionados con el cuidado de su madre, pues en el 2017 él asumió el cuidado de sus padres , sin que Ana Guerrero, conciliara la cuota de alimentos; y que en el año 2018 la Comisaría Primera de Familia de Pasto , otorgó la custodia de su progenitora a Ana Guerrero y a él, la de su padre, cumpliendo las obligaciones alimentarias y asistenciales.

Sostuvo que durante el 2024 y 2025 , se registraron diversos eventos médicos relevantes relacionados con la salud de su madre, pues en febrero de 2024 quedó registrado en una atención de urgencias que la paciente abandonó por sus propios medios el servicio hospitalario; entre noviembre de 2024 y marzo de 2025 se documentaron nuevas atenciones por caídas y una fractura de cadera ; en julio de 2025, fue ingresada al Hospital San Pedro por unRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 3 cuadro de epistaxis, bajo peso y anemia , por lo que el área de Trabajo Social reportó dificultades para encontrar un acudiente responsable, señaló posibles riesgos de abandono y negligencia, y recomendó poner la situación en

3 cuadro de epistaxis, bajo peso y anemia , por lo que el área de Trabajo Social reportó dificultades para encontrar un acudiente responsable, señaló posibles riesgos de abandono y negligencia, y recomendó poner la situación en conocimiento de las entidades de protección.

Informó que el 28 de julio de 2025, en audiencia adelantada ante la Comisaría, se estableció un régimen de cuidado compartido entre los hermanos, consistente en turnos de quince días, durante los cuales cada uno asumiría integralmente el cuidado, sostenimiento y protección de la adulta mayor , a firmando que realizó seguimientos constantes al estado de salud de su madre y remitió informes médicos y asistenciales durante cada cambio de turno.

Afirmó que en medio de estas controversias familiares, la Comisaría Primera de Familia de Pasto adelantó el proceso de violencia intrafamiliar -002-2026-, y que mediante resolución de 24 de abril de 2026 declaró la existencia de violencia intrafamiliar psicológica e impuso medidas de protección y restricciones familiares en su contra y a favor de Ana Elizabeth Guerrero Córdoba, malinterpretando a su juicio, los informes médicos presentados, solicitudes de seguimiento y denuncias sobre el estado de salud de su madre como actos de violencia psicológica, sin analizar adecuadamente el contexto asistencial y médico que motivaba sus actuaciones.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 4 Agregó que formuló recurso de apelación contra esa decisión, la que fue confirmada el 28 de mayo de 2026 por el juzgado accionado ; afirmó que el funcionario omitió

4 Agregó que formuló recurso de apelación contra esa decisión, la que fue confirmada el 28 de mayo de 2026 por el juzgado accionado ; afirmó que el funcionario omitió pronunciarse sobre aspectos esenciales de la apelación, no valoró integralmente las pruebas médicas y técnicas aportadas, no individualizó las conductas que constituirían violencia psicológica e incurrió en una insuficiente motivación.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin valor ni efecto la providencia de 28 de mayo de 2026 y ; en consecuencia se profiera una nueva determinación, valorando íntegramente el material probatorio que obra en el expediente.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Juzgado Quinto de Familia de Pasto sostuvo que confirmó la decisión de la Comisaría Primera de Familia al concluir, con base en las pruebas del proceso, que el caso corresponde a un conflicto familiar entre hermanos relacionado con el cuidado de su madre. Además, consideró que la inconformidad del accionante surge de su desacuerdo con la decisión adoptada y señaló que este cuenta con mecanismos de defensa judicial, por lo que no es procedente cuestionar una providencia ya ejecutoriada.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01

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2. La Comisaría de F amilia de Pasto describió las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja e indicó que garantizó el derecho de defensa de las partes.

3. Ana Elizabeth Guerrero Córdoba por conducto de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la

actuaciones adelantadas en el proceso objeto de queja e indicó que garantizó el derecho de defensa de las partes.

3. Ana Elizabeth Guerrero Córdoba por conducto de apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda y declarar su improcedencia, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad ni las causales específicas de procedibilidad invocadas, por lo que pidió mantener la decisión cuestionada.

4. El Procurador 20 Judicial de Pasto sostuvo que la tutela se fundamenta únicamente en el desacuerdo del accionante con la valoración probatoria realizada por la Comisaría Primera de Familia y el Juzgado Quinto de Familia respecto de la existencia de violenc ia psicológica, precisando que este mecanismo no procede para obtener una nueva valoración de las pruebas ni para controvertir interpretaciones judiciales debidamente motivadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo al concluir que la decisión cuestionada estuvo debidamente fundamentada y no fue arbitraria, pues verificó que la Comisaría Primera de Familia garantizó los derechos de defensa y contradicción del actor, además de valorar las pruebas aportadas, incluidos los exám enes médicos de la adulta mayor y de la señora Ana Guerrero.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 6 Destacó que existía un conflicto familiar persistente que trascendía una simple diferencia sobre el cuidado de la madre y que la conducta reiterada y confrontacional del accionante constituía u na forma de violencia hacia su hermana, aun cuando estuviera motivada por la

Destacó que existía un conflicto familiar persistente que trascendía una simple diferencia sobre el cuidado de la madre y que la conducta reiterada y confrontacional del accionante constituía u na forma de violencia hacia su hermana, aun cuando estuviera motivada por la preocupación por el bienestar materno.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante quien sostiene que las decisiones del Juzgado Quinto de Familia y del Tribunal Superior de Pasto vulneraron su derecho al debido proceso, al concluir la existencia de violencia psicológica sin realizar una valoración integral de las pruebas ni responder de manera suficiente los argumentos planteados en la apelación.

Afirma que las autoridades judiciales confundieron un conflicto familiar derivado del cuidado de su madre con conductas constitutivas de violencia intrafamiliar, sin individualizar hechos concretos ni demostrar un nexo causal entre sus actuaciones y la afectación emocional alegada.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, vulneró los derechosRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 7 fundamentales de Mauricio Guerrero Córdoba , con la decisión de 28 de mayo de 202 6, en virtud de la cual , confirmó las medidas de protección impuesta a favor de Ana Patricia Guerrero Córdoba, dentro del trámite n° 202600153-00, al incurrir en una vía de hecho por insuficiente motivación e indebida valoración probatoria.

2. De la providencia objeto de análisis.

Patricia Guerrero Córdoba, dentro del trámite n° 202600153-00, al incurrir en una vía de hecho por insuficiente motivación e indebida valoración probatoria.

2. De la providencia objeto de análisis.

El juzgado recordó que la Comisaría Primera de Familia de Pasto conoció una solicitud de medidas de protección presentada por Ana Elizabeth Guerrero Córdoba, quien denunció presuntos actos de violencia intrafamiliar de carácter psicológico por parte de su her mano, Mauricio Guerrero Córdoba 1; trámite administrativo en el que se practicaron declaraciones, valoraciones psicosociales e informes interdisciplinarios que evidenciaron una situación de conflictividad familiar prolongada y afectaciones emocionales en la denunciante.

Mencionó que con fundamento en dicho material probatorio, la Comisaría expidió la Resolución VIF -001 del 24 de abril de 20262, mediante la cual declaró la existencia

1 (…) «la señora ANA ELIZABETH GUERRERO CORDOBA quien manifiesta: solicita que cese toda forma de agresión a través de correos enviados, mediante acoso judicial culpándome de las afectaciones de mi madre, trasladándome toda la responsabilidad de los exámenes, que no se envíen los oficios con copia a la fiscalía, ante este acoso me está afectando, cuento con diagnostico medico de ansiedad con tratamiento, anexo mis historias clínicas, que me están afectando en mi buen nombre, mi reputación, mi moral, el acoso judicial y el abuso del derecho ejercido, que los tratamientos de salud de mi madre sean adelantados mediante el médico tratante y que de darse en ese sentido que los

mi reputación, mi moral, el acoso judicial y el abuso del derecho ejercido, que los tratamientos de salud de mi madre sean adelantados mediante el médico tratante y que de darse en ese sentido que los tratamientos particulares sean asumidos por parte del señor MAURICIO GUERRERO CORDOBA, cese de manifestaciones de traslado de toda la responsabilidad de mi madre a mí, en el sentido de que si está enferma es responsabilidad mía, solicito además que se mantenga las medidas de protección».

2 (…) SEGUNDO. OTORGAR MEDIDAS DE PROTECCION DEFINITIVAS:Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 8 de violencia intrafamiliar en modalidad psicológica y adoptó medidas de protección a favor de la víctima; decisión que fue apelada por Mauricio Guerrero Córdoba, quien argumentó que la autoridad administrativa realizó una valoración incompleta de las pruebas, confundió un conflicto familiar derivado del cuidado de s u madre, una adulta mayor dependiente, con una situación de violencia intrafamiliar, y no individualizó conductas concretas que permitieran atribuirle actos de violencia psicológica.

Para resolver el recurso de apelación, la autoridad judicial memoró que el Estado tiene el deber constitucional de proteger a la familia y de intervenir cuando alguno de sus integrantes resulte afectado por conductas que vulneren su integridad física o emocional. Asimismo, resaltó la obligación de aplicar el enfoque de género en esta clase de asuntos, conforme a la jurisprudencia constitucional, con el

2.1. Ordenar al señor MAURICIO GUERRERO CORDOBA (…) a cesar toda forma de agresión en

obligación de aplicar el enfoque de género en esta clase de asuntos, conforme a la jurisprudencia constitucional, con el

2.1. Ordenar al señor MAURICIO GUERRERO CORDOBA (…) a cesar toda forma de agresión en favor de su hermana señora ANA ELIZABETH GUERRERO CORDOBA (…) 2.2. Mantenerse al margen de la vida privada, familiar, social y laboral de la señora ANA ELIZABETH GUERRERO CORDOBA, (...) 2.3. El señor MAURICIO GUERRERO CORDOBA debe dar cumplimiento de hacer el informe de cambio de turno, únicamente registrando pendientes que se deben adelantar en el turno que le corresponda asumir a la señora ANA ELIZABETH GUERRERO CORDOBA, hasta que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Pasto, como autoridad competente profiera decisión en cuanto a la cuota de alimentos y cuidado de su señora madre BERTA CORDOBA. 2.4. Abstenerse de remitir informes quincenales de los pendientes a realizar en el cambio de turno, a correos diferentes de la señora ANA ELIZABETH GUERRERO CORDOBA y Comisaría Primera de Familia, como entidad que debe verificar el cumplimiento de lo ordenado, salvo que las entidades de control o justicia se lo requieran. 2.5. Conminar a los hermanos GUERRERO CORDOBA a fundamentar su relación filial en el respeto, comprensión y tolerancia, adoptando una comunicación asertiva para solucionar sus diferencias y evitar mantener situaciones generadoras de conflictos y que a su vez afectan derechos fundamentales de su madre adulta mayor con derechos prevalentes y que gozan de especial protección de la ley.

diferencias y evitar mantener situaciones generadoras de conflictos y que a su vez afectan derechos fundamentales de su madre adulta mayor con derechos prevalentes y que gozan de especial protección de la ley. 2.6. Se informa a la señora ANA ELIZABETH GUERRERO CORDOBA que puede hacer uso de la protección policiva con el fin de ser auxiliada de manera inmediata por el personal del CAI del lugar donde se encuentre o del lugar de su residencia y podrá solicitar el retiro del presunto agresor, cuando considere que está en riesgo su integridad y núcleo familiar. TERCERO. Conminar a las partes a aportar o iniciar procesos terapéuticos en resolución de conflictos, gestión de frustraciones, habilidades de afrontamiento y autoestima (…)Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 9 fin de identificar contextos de desigualdad y de proteger de manera efectiva a las posibles víctimas de violencia al interior del núcleo familiar (C.C. T-326/23)

Advirtió que la controversia surgió en el marco del cuidado de la señora Bertha Alba Córdoba Gómez, adulta mayor en condición de dependencia funcional, circunstancia que generó desacuerdos permanentes entre sus hijos respecto de la atención médica, la distribución de responsabilidades, la administración de recursos y las decisiones relacionadas con su bienestar.

Evidenció que la relación entre los hermanos se encontraba marcada por una conflictividad prolongada, acompañada de constantes actuaciones ante di stintas autoridades administrativas y judiciales, especialmente promovidas por Mauricio Guerrero, quien elevó quejas, peticiones y denuncias relacionadas con presuntas

encontraba marcada por una conflictividad prolongada, acompañada de constantes actuaciones ante di stintas autoridades administrativas y judiciales, especialmente promovidas por Mauricio Guerrero, quien elevó quejas, peticiones y denuncias relacionadas con presuntas irregularidades en el cuidado de su madre

Valoró que, aunque dichas actuaciones podían obedecer a la intención legítima de proteger a la adulta mayor, también era evidente que habían contribuido a intensificar el conflicto familiar , encontrando respaldo probatorio para concluir que Ana Elizabeth Guerrero Córdoba presentaba afectaciones emoci onales asociadas a ese contexto de confrontación, reflejadas en valoraciones médicas y psicológicas que daban cuenta de estados de ansiedad, depresión, angustia y sobrecarga emocional. PuesRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 10 a su juicio, estas circunstancias demostraban una afectación relev ante de su estabilidad emocional que justificaba la intervención protectora del Estado.

Frente al principal argumento del apelante, consistente en que los hechos correspondían únicamente a una disputa familiar por el cuidado de su madre y no a violencia i ntrafamiliar; p recisó que no toda conflictividad familiar constituye violencia; sin embargo, señaló que cuando dicha conflictividad genera consecuencias reales sobre la salud emocional de uno de los integrantes de la familia, resulta procedente la adopción de medidas de protección.

Concluyó que las actuaciones desplegadas por Mauricio Guerrero, aunque no representaran las formas más graves de violencia intrafamiliar, sí tuvieron un carácter reiterado, insistente y confrontacional que

protección.

Concluyó que las actuaciones desplegadas por Mauricio Guerrero, aunque no representaran las formas más graves de violencia intrafamiliar, sí tuvieron un carácter reiterado, insistente y confrontacional que incrementó la tensión familiar y produjo efectos concretos en la tranquilidad emocional de su hermana.

Realizó una ponderación entre el derecho del recurrente a acudir a las autoridades para velar por los intereses de su madre y el deber correlativo de no afectar de manera de sproporcionada la integridad emocional de los demás miembros de la familia, encontrando como resultado que las medidas impuestas por la Comisaría de Familia eran razonables, idóneas y proporcionales, pues no establecían sanciones excesivas ni limitaciones injustificadas, sino queRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 11 estaban encaminadas a prevenir nuevas afectaciones, promover el respeto mutuo y disminuir los niveles de confrontación existentes entre las partes.

Finalmente, destacó que la problemática estructural relacionada con el cuidado de la señora Bertha Alba Córdoba Gómez estaba siendo conocida por otra autoridad judicial competente, concretamente el Juzgado Sexto de Familia de Pasto, por lo que la resolución apelada no pretendía solucionar de fondo ese conflicto familiar, en tanto que el propósito era exclusivamente adoptar medidas inmediatas de protección frente a la afectación emocional acreditada dentro del proceso de violencia intrafamiliar.

3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación formulada.

3.1. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte

acreditada dentro del proceso de violencia intrafamiliar.

3. De la razonabilidad de la decisión y la improcedencia de la impugnación formulada.

3.1. Con fundamento en lo expuesto, no se advierte irregularidad en la decisión cuestionada puesto que, se valoró la actuación de la autoridad administrativa sin que advirtiera irregularidad alguna, al igual que las pruebas que obran en el trámite , análisis que llevó al Juzgado a confirmar l as medidas de protección impuestas al accionante.

3.2. Es así, en tanto la determinación no se fundó en hechos aislados ni en percepciones subjetivas de la denunciante, sino en una valoración conjunta del contexto familiar, de las declaraciones de las partes y de losRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 12 conceptos e intervenciones del equipo interdisciplinario , escenario en el cual, la autoridad no desconoció que existía una controversia relacionada con el cuidado de la señora Bertha Alba Córdoba Gómez; por el contrario, reconoció expresamente dicha situación, pero concluyó que el conflicto había trascendido el ámbito de una simple diferencia familiar y estaba produciendo una afectación emocional3 real en una de las integrantes del núcleo familiar, por esto, la decisión no sancionó el desacuerdo entre hermanos, sino las consecuencias que la dinámica relacional estaba generando en la salud emocional de la presunta víctima.

En este sentido, resulta razonable que la autoridad hubiera considerado que el ejercicio de mecanismos institucionales, aun siendo legítimo, puede constituir un

relacional estaba generando en la salud emocional de la presunta víctima.

En este sentido, resulta razonable que la autoridad hubiera considerado que el ejercicio de mecanismos institucionales, aun siendo legítimo, puede constituir un factor de afectación cuando s e desarrolla de manera reiterada y dentro de una dinámica de confrontación permanente, además l a decisión no censuró el derecho de Mauricio Guerrero Córdoba a presentar solicitudes, quejas o denuncias, sino que evaluó el impacto que el uso constante de esos mecanismos tuvo en el entorno familiar y en la estabilidad emocional de su hermana, ponderando así los derechos del recurrente y la necesidad de proteger la integridad emocional de otro miembro de la familia.

Sumado a lo expuesto, la autoridad administrativa no impuso restricciones absolutas frente a la participación del

3 Historia Clínica. Folio 77 a 105. Expediente Medida de Protección.Radicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 13 accionante en los asuntos relacionados con su madre ni limitó el ejercicio de acciones judiciales o administrativas , dado que las órdenes se dirigieron esencialmente a cesar conductas agresivas, mantener una comunicación estrictamente relacionada con los aspectos necesarios del cuidado de la adulta mayor, evitar la intervención innecesaria en la esfera personal de la denunciante y promover mecanismos de resolución pacífica de conflictos , postura que demuestra que la finalidad de la medida fue preventiva y protectora, más que sancionatoria.

3.3. Finalmente, se advierte que el Juzgado actuó conforme al principio de congruencia al resolver la

postura que demuestra que la finalidad de la medida fue preventiva y protectora, más que sancionatoria.

3.3. Finalmente, se advierte que el Juzgado actuó conforme al principio de congruencia al resolver la apelación, pues examinó precisamente los cuestionamientos formulados por el recurrente tales como la ausencia de violencia intrafamiliar, la existencia de un conflicto relacionado con el cuidado de la madre, la valoración del material probatorio y la proporcionalidad de las medidas impuestas.

3.4. Así las cosas, a unque la accionada no acogió la tesis propuesta por el apelante, sí explicó por qué consideraba que la conflictividad familiar había generado una afectación emocional relevante y por qué las medidas decretadas resultaban adecuadas para prev enir nuevas afectaciones, evidenciándose en el caso concreto, una discrepancia de criterio del actor porque la providencia resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juezRadicación n.° 52001-22-13-000-2026-00141-01 14 constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correct o para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ, STC, 18 mar 2010, rad. 2010-0036700, STC825-2020, STC102592021, STC4390-2026).

4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

4. En consideración con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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