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CSJ - STC14886-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14886-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14886-2024 Radicación n°. 41001-22-14-000-2024-00247-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que declaró la improcedencia del amparo reclamado por Amanda Lucía Bonilla Cumbe contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad . Al trámite se dispuso vincular al estrado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, a la Inspección de Policía de esa localidad, a Nimia Cumbe Acosta, Bercelio Pastrana Rojas, Arturo Camacho Collazos, Mayuri Alexandra y Óscar Jair Camacho Andrade, así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 41001-31-03-002-2012-00104-00.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la gestora solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « vivienda digna, propiedad privada, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nimia Cumbe Acosta promovió reivindicatorio contra Bercelio

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2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas , se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nimia Cumbe Acosta promovió reivindicatorio contra Bercelio Pastrana Rojas, en procura de que se ordenara la restitución del « predio denominado Casa-Lote (…) matriculado en la Oficina de Registro de Neiva, a folio número 200-0101421», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, quien el 4 de mayo de 2018, accedió a lo pretendido1 y, en consecuencia, libró el respectivo despacho comisorio. 2.2. El 13 de septiembre de 2022, la Inspección de Policía de Palermo llevo a cabo la diligencia de entrega del bien objeto del litigio, en la cual Amanda Lucía Bonilla Cumbe presentó oposición indicando que, el lugar en el que se encontraban era « Villa Luna», antiguamente llamado «Granja ABC», identificado con «matrícula inmobiliaria número 200-182540», el cual «no correspondía con el predio que fuera ordenado entregar».

Agregó que «Casa Lote (…) se encuentra incorporada dentro del mismo predio de mayor extensión denominado hoy “Villa Luna” (…) sin que exista ninguna clase de cercos, tapias o paredes que lo dividan »2. Para tal efecto, aportó la «escritura pública No. 2372 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Neiva y un levantamiento topográfico del lote». 2.3. De conformidad con lo anterior, la aludida autoridad finalizó la actuación, dejando constancia de que no fue posible realizar la entrega material.

un levantamiento topográfico del lote». 2.3. De conformidad con lo anterior, la aludida autoridad finalizó la actuación, dejando constancia de que no fue posible realizar la entrega material. 2.4. El 3 de octubre de 2022, el estrado convocado agregó el despacho comisorio sin diligenciar « de conformidad con lo establecido en el 1 Archivo «031. InformeInspeccionDePolicia»,fls. 3447, expediente rad. n.° 2012-00104-00 visible en enlace aportado en el archivo «06.LINK PROCESO RAD. 2012 00104 00», expediente digital. 2 Archivo «031. InformeInspeccionDePolicia», fls. 6386, ibidem.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01 3 inciso 2° del artículo 40 del Código General del Proceso »3. En constancia del 19 de ese mes, se estipuló que «venció en silencio término del art. 40 CGP»4. 2.5. El 21 de marzo de 2024, el cognoscente señaló fecha y hora para «llevar a cabo la diligencia prevista en la regla 6 del artículo 309 [del estatuto procesal vigente], como quiera que (…) el término previsto en la regla 7 del Artículo 309 ibídem se encuentra vencido, sin que se observe que los interesados hubiesen solicitado pruebas relacionadas con la oposición a la diligencia de entrega»5. 2.6. El 30 de abril de esta anualidad, la agencia judicial encartada estudió una solicitud de la parte demandante «remitida por correo electrónico

solicitado pruebas relacionadas con la oposición a la diligencia de entrega»5. 2.6. El 30 de abril de esta anualidad, la agencia judicial encartada estudió una solicitud de la parte demandante «remitida por correo electrónico del 09/02/2024 » requiriendo la « entrega del bien inmueble que fue objeto de la litis», argumentando, entre otras cosas que «el predio "VILLA LUNA", se puede apreciar gráficamente en el informe pericial aportado que según identificación catastral y Geográfica y Físicamente en el terreno, es el predio de mayor extensión que rodea el predio "CASA LOTE", por dos de los tres costados, y por lo tanto es totalmente independiente y aparte del predio "VILLA LUNA'». También aportó un dictamen pericial realizado por «perito de la lista de auxiliares de la justicia». En ese contexto, el despacho accionado explicó que no era posible realizar la audiencia previamente programada y advirtió que de dicha pericia no se había corrido traslado al extremo allí convocado y a la «presunta poseedora»6, por ello, dispuso que por secretaría se efectuara el mismo. 2.7. El 11 de junio de 2024, el juzgado querellado manifestó que «vencido en silencio el término del traslado (…) y atendiendo lo solicitado por la (…) demandante se dispone para que tenga lugar la diligencia de entrega a la señora

3 Archivo «032. AutoDecide», ibidem. 4 Archivo «033. ConstanciaTerminos», ibidem. 5 Archivo «037. AutoReconocePersonería-SeñalaFechaAudienciaResuelveOposición», ibidem. 6 Archivo «039. AutoOrdena», ibidem.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01 4 Nimia Cumbe Acosta (…) [para lo cual] se comisiona al (…) Juez Promiscuo Municipal de Palermo (…) con amplias facultades para atender y resolver eventuales oposiciones a la entrega».

3. La promotora acude a la presente salvaguarda, cuestionando que, el traslado del dictamen se surtió «únicamente frente al demandado». Adicional que, dicha pericia fue presentada « de manera extemporánea (…) después de un año y cuatro meses de haberse incorporado el despacho comisorio». En esa línea, destacó que, el estrado atacado dispuso una nueva entrega « sin que se hubiera resuelto de fondo la oposición».

4. Pretende que, se deje sin efectos el auto del 11 de junio de 2024 y, en su lugar, se ordene «emitir una decisión ajustada a la realidad probada en el proceso».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva adujo que «para el cumplimiento de la sentencia, se ordenó la entrega del bien inmueble señalado en la sentencia, no obstante, al encontrar dificultades para realizar dicha entrega a través de comisionado, se emitió un auto que data del 11/06/2024 donde se ordenó comisionar nuevamente para la diligencia de entrega luego de haber sido allegado

de comisionado, se emitió un auto que data del 11/06/2024 donde se ordenó comisionar nuevamente para la diligencia de entrega luego de haber sido allegado dictamen pericial puesto en traslado sobre la identificación del bien, librándose el despacho comisorio No.014 del 19/06/2024».

2. La Inspectora de Policía de Palermo requirió su desvinculación del presente trámite.

3. Bercelio Pastrana Rojas, refirió que, a la gestora se le vulneró el debido proceso, toda vez que, se aceptó una prueba pericial «extemporánea» y «no se resolvió de fondo» la oposición a la entrega.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01

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4. Los curadores ad litem de Arturo Camacho Collazos, Mayuri Alexandra y Óscar Jair Camacho se atuvieron a lo que «resulte probado dentro del presente trámite». Por su parte, el curador de Nivia Cumbe Acosta arguyó que, del «informe pericial (…) se corrió traslado a la (…) Sra. AMANDA LUCIA BONILLA CUMBE, quien guardó silencio y por ese motivo era lógico que el Juzgado mediante de Auto del 11 de junio de 2024, ordenara diligencia de entrega».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, pues coligió que, la actora no recurrió «los diferentes autos proferidos por el accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva». Agregó que «la

coligió que, la actora no recurrió «los diferentes autos proferidos por el accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva». Agregó que «la accionante debe ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del [proceso]».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La interpuso la promotora para insistir en los motivos de su pretensión, resaltando que, sobre las constancias secretariales no proceden recursos. Reiteró que, «no se ha resuelto la oposición con las pruebas que ya tenía y que fueron aportadas oportunamente». Aseveró que « se le permite a la demandante revivir términos de los cuales no hizo uso, en su oportunidad como fue, haber solicitado o allegado pruebas dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordenó agregar al expediente el despacho comisorio». Finalmente, destacó que, si el estrado enjuiciado « consideraba que con fijar nueva fecha para la entrega o comisionar para la práctica de la misma, había resuelto la oposición planteada (…) dicha providencia, debió habérseme notificadoRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01 6 por aviso tal como lo consagra la regla primera del art. 308 del C. General del Proceso».

V. CONSIDERACIONES.

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la libelista acudió a la presente salvaguarda,

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse.

2. En efecto, la libelista acudió a la presente salvaguarda, cuestionando que en el proceso rad. n.° 41001-31-03-002-2012-00104-00 no se ha definido la oposición por ella planteada y se le permitió a la allí demandante aportar «de manera extemporánea [un dictamen pericial] (…) después de un año y cuatro meses de haberse incorporado el despacho comisorio». 2.1. Sin embargo, escrutado el material probatorio adosado al expediente, se observa que, en auto del 30 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, advirtió que del dictamen pericial presentado por la allí demandante no se había corrido traslado al extremo convocado y a la «presunta poseedora», por ello, dispuso que por secretaría se efectuara el mismo7, no obstante, Amanda Lucía Bonilla guardó silencio durante el término otorgado.

Adicional a ello, no acreditó haber recurrido -en virtud del interés que le asistía en su calidad de opositorala decisión del 11 de junio de esta anualidad, por medio de la cual, se dispuso la diligencia de entrega y para ello se comisionó « al (…) Juez Promiscuo Municipal de Palermo (…) con

amplias facultades para atender y resolver eventuales oposiciones a la entrega». 7 De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama JudicialRadicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01 7 2.2. En ese contexto, resulta evidente que, la querellante desaprovechó las herramientas procesales establecidas por el legislador para exponer lo que por esta vía se plantea, omisión que no puede ser subsanada a través de esta acción, dada su naturaleza residual y subsidiaria, que no puede ser usada por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC7547-2024).

3. Ahora bien, sobre del reproche de que el estrado encartado no notificó por aviso la determinación de «fijar nueva fecha para la entrega », se

STC7547-2024).

3. Ahora bien, sobre del reproche de que el estrado encartado no notificó por aviso la determinación de «fijar nueva fecha para la entrega », se advierte que, dicha censura no ha sido puesta en conocimiento del juzgado accionado, siendo a éste a quien le compete evaluar los argumentos planteados por la interesada y pronunciarse al respecto.

4. Finalmente, se precisa que la diligencia de entrega no se ha efectuado8, de manera que, la querellante aún cuenta con la posibilidad de formular allí la oposición.

5. Por lo discurrido, se ratificará la improcedencia de la salvaguarda. 8 Según el « ACTA DE DILIGENCIA DE ENTREGA DE BIEN INMUEBLE », visible en el portal web de la Rama Judicial.Radicación no. 41001-22-14-000-2024-00247-01

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VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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