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CSJ - STC14886-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14886-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC14886-2026 Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo de 26 de junio de 2026 , proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la tutela que Melvin Jair Bayona Reyes instauró contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad; trámite al que fue ron vinculadas la Defensoría de Familia del ICBF, la Procuradora Delegada para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Tunja, así como las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-00464-00.

ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración deRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 2 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En resumen, manifestó que, dentro del asunto judicial relacionado, donde actúa como demandado, se realizó la notificación electrónica del mandamiento de pago de 4 de septiembre de 2025 sin remitir la demanda completa, sus anexos, la subsanación ni el auto que adicionó esa providencia de 18 de septiembre siguiente.

notificación electrónica del mandamiento de pago de 4 de septiembre de 2025 sin remitir la demanda completa, sus anexos, la subsanación ni el auto que adicionó esa providencia de 18 de septiembre siguiente.

Solo tuvo acceso al expediente el 22 de octubre de ese año, «cuando la Secretaría del despacho remitió el enlace (…) digital», razón por la que se pronunció frente al mandamiento de pago y las excepciones de mérito el 6 de noviembre de 2025. Sin embargo, mediante auto de 13 de noviembre de esa anualidad, el juzgado consideró extemporánea esa actuación, ordenó seguir adelante con la ejecución y se abstuvo de estudiar las defensas planteadas.

Agregó que contra esa determinación formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia de 26 de febrero de 2026, l a autoridad accionada mantuvo lo resuelto y rechazó por improcedente la apelación, bajo el argumento de que el proceso es de única instancia y porque estimó que cualquier irre gularidad en la notificación había quedado saneada por la notificación por conducta concluyente «derivada del reconocimiento de personería jurídica» que se efectuó a su mandatario judicial en auto de 9 de octubre anterior.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 3 Frente a ese pronunciamiento i nterpuso reposición y queja; no obstante, mediante decisión de 9 de abril último, ambos recursos fueron rechazados por el despacho convocado. Sostuvo que esa situación le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y obtener un estudio de fondo de sus excepciones.

ambos recursos fueron rechazados por el despacho convocado. Sostuvo que esa situación le impidió ejercer plenamente su derecho de defensa y obtener un estudio de fondo de sus excepciones.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto de 13 de noviembre de 2025 , así como las decisiones posteriores que se abstuvieron de «dar trámite a las excepciones de mérito propuestas », para ordenar al juzgado accionado proferir una nueva en la que garantice el ejercicio efectivo de sus derechos, con base en que solo tuvo acceso completo al expediente cuando recibió el enlace del proceso digital.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Tunja señaló que la notificación electrónica del mandamiento de pago se realizó el 3 de octubre de 2025 conforme al artículo 8 ° de la Ley 2213 de 2022 y que, aunque el enlace del expediente se remitió al apoderado del actor el 22 de octubre siguiente, no modificó el inicio del término para pronunciarse frente a la orden de pago.

Las excepciones de mérito fueron presentadas de manera extemporánea, por lo que ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que el accionante nunca alegó unaRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 4 nulidad por indebida notificación y, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales invocados.

2. La Defensora de Familia (E) del Centro Zonal Tunja 2, adscrita a la Regional Boyacá solicitó la desvinculación de la presente acción.

3. Quien dijo actuar como apoderada judicial de María

2. La Defensora de Familia (E) del Centro Zonal Tunja 2, adscrita a la Regional Boyacá solicitó la desvinculación de la presente acción.

3. Quien dijo actuar como apoderada judicial de María Luzdari Castillo Hernández se opuso a la prosperidad del amparo. Sostuvo que lo pretendido por el actor es revivir términos vencidos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no se cumplió el requisito de subsidiariedad , porque el accionante sustentó su inconformidad en una presunta irregularidad surgida en la notificación del mandamiento de pago y de su adición; no obstante , esa situación debía ser cuestionada mediante la nulidad prevista en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, mecanismo que no utilizó.

LA IMPUGNACIÓN

Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien solicitó revocar la decisión impugnada al estimar que el fallo de primera instancia aplicó de manera equivocada el requisito de subsidiariedad , pues agotó todosRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 5 los mecanismos procesales disponibles y que, al tratarse de un proceso de única instancia, la tutela era el único medio para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que el Tribunal no resolvió el problema constitucional planteado, al pasar por alto que la notificación electrónica no incluyó la demanda, sus anexos, la subsanación ni el auto que adicionó el mandamiento de pago,

Sostuvo que el Tribunal no resolvió el problema constitucional planteado, al pasar por alto que la notificación electrónica no incluyó la demanda, sus anexos, la subsanación ni el auto que adicionó el mandamiento de pago, de modo que solo pudo conocer íntegramente el expediente cuando recibió el enlace digita l el 22 de octubre de 2025. Agregó que la notificación por conducta concluyente no podía suplir esa omisión ni restringir su derecho de defensa.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

Melvin Jair Bayona Reyes cuestiona que, dentro del proceso ejecutivo de alimentos n° 2025-00464-00, el Juzgado Primero de Familia de Tunja, con la decisión adoptada el 13 de noviembre de 2025, mediante la cual no dio trámite a las excepciones de mérito que formuló, por extemporáne as, y dispuso seguir adelante la ejecución, vulneró los derechos fundamentales que invoca, en tanto consideró surtida la notificación de la demanda sin que previamente se le hubieran remitido la totalidad de sus anexos, el escrito de subsanación e incluso el auto que adicionó el mandamiento de pago.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 6 Sostuvo que solo tuvo acceso completo al expediente el 22 de octubre de 2025, cuando la secretaría le envió el enlace del proceso digital, por lo que estima que su pronunciamiento frente al mandamiento de pago y las defensas planteadas se presentaron dentro del término legal.

2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

del proceso digital, por lo que estima que su pronunciamiento frente al mandamiento de pago y las defensas planteadas se presentaron dentro del término legal.

2. Del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Corte advierte que la sentencia impugnada debe confirmarse, porque la inconformidad del accionante se dirige a cuestionar la validez de la notificación electrónica del mandamiento de pago y de la providencia que lo adicionó , pues considera que la comuni cación remitida por la ejecutante el 3 de octubre de 2025 no incluyó la demanda, sus anexos, el escrito de subsanación ni la decisión complementaria, lo que impidió ejercer oportunamente su derecho de defensa.

Sin embargo, ese planteamiento cuenta con un cauce específico en el ordenamiento procesal. El inciso quinto del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 dispone que, «(…) [c]uando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso (…) » -énfasis adrede-.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 7 Ese mecanismo no solo resulta idóneo, sino adecuado para el debate propuesto, en tanto permite el despliegue de actividad probatoria encaminada a establecer si la notificación se practicó conforme a las exigencias legales, si

7 Ese mecanismo no solo resulta idóneo, sino adecuado para el debate propuesto, en tanto permite el despliegue de actividad probatoria encaminada a establecer si la notificación se practicó conforme a las exigencias legales, si la comunicación electrónica contenía la totalidad de los documentos que debían remitirse al destinatario y, en caso de acreditarse alguna irregularidad, adoptar las medidas necesarias para restablecer las garantías procesales del afectado.

Pese a que el actor sostiene que solo conoció íntegramente el contenido del expediente cuando la secretaría del juzgado le remitió el enlace para acceder al proceso digital, no acudió a la solicitud de nulidad prevista por el legislador para controvertir la eficacia de la notificación, sino que las irregularidades que hoy expone las invocó en el recurso de reposición propuesto contra la providencia que no tuvo en cuenta sus excepciones de mérito por extemporáneas y ordenó continuar la ejecución, cuando, se insiste, ha debido promoverlas a través de aquel mecanismo.

Así las cosas, si el reclamante estimaba irregular la notificación, debía acudir a la solicitud de nulidad dentro del proceso y acreditar los supuestos que alega. No hacerlo y pretender suplir esa omisión mediante la acción d e amparo desconoce el carácter residual de este mecanismo. Lo anterior deviene, aunque hubiese recurrido la providencia que no tuvo en cuenta su pronunciamiento frente al mandamiento de pago, ya que, como se explicó, el escenarioRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 8

anterior deviene, aunque hubiese recurrido la providencia que no tuvo en cuenta su pronunciamiento frente al mandamiento de pago, ya que, como se explicó, el escenarioRadicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 8 adecuado para controvertir ese acto es el trámite previsto en la citada Ley 2213 de 2022.

Bajo esa línea, la jurisprudencia de esta Sala Especializada ha señalado que la tutela no puede emplearse para reemplazar los instrumentos ordinarios de defensa ni para corregir la inactividad de las partes, pues cuando estas dejan de utilizar los medios previstos por el ordenamiento jurídico, deben asumir las consecuencias de sus propias actuaciones.

En el caso concreto, no se evidencia que la persona accionante hubiera formulado o invocado la nulidad por indebida notificación.

3. Conclusión.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el pronunciamiento impugnado, por cuanto la queja resulta improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.Radicación n° 15001-22-13-000-2026-00156-01 9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9 Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 748C09F9D2005EE30C257DFACBB814D4F7942E044DFECC017858BEE5D90C616D Documento generado en 2026-08-10

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