🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14887-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14887-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14887-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01271-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de junio de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó e l amparo promovido en nombre de Geovanni Contreras Illera contra el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Ángel Serafín Vega, María Emma Rendón Holguín , el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá y a los demás intervinientes del proceso de radicado 11001311001320210054600.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y buena fe de quien dice representar.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01

2

2. De las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Geovanni Contreras Illera es liquidador del patrimonio de Ángel Serafín Vega Torres, a quien demandó para levantar la afectación a vivienda familiar , constituida mediante escritura pública 3857 del 31 de julio de 1998 de la Notaría Veinte de Bogotá, sobre la cuota parte que le

para levantar la afectación a vivienda familiar , constituida mediante escritura pública 3857 del 31 de julio de 1998 de la Notaría Veinte de Bogotá, sobre la cuota parte que le corresponde al demandado del predio con folio de matrícula inmobiliaria 50N-200884131, a fin de continuar el pago de las deudas relacionadas en el trámite liquidatorio de radicado 2004-00320-01.

2.2. El 31 de marzo de 202 2, el Juzgado Trece de Familia de Bogotá admitió la demanda, dispuso notificar al demandado para correr el respectivo traslado y decretó la inscripción de la demanda en el bien objeto de la controversia2.

2.3. Realizadas varias actuaciones, el 10 de abril de 2023, el Juzgado tuvo por notificado al demandado y por contestado el escrito introductorio. Asimismo, ordenó que se integrara al contradictorio a María Emma Rendón Holguín por ser cónyuge del demandado, comunera del predio disputado y otorgante de la afectación a vivienda familiar , razón por la cual requirió a las partes a suministrar la

1 Archivo 002DemandaAnexos.pdf, expediente 2021-00546-00. 2 Archivo 008AutoAdmiteDemanda.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 3 información necesaria para noticiarla3. El 22 de septiembre de 2023, aquella contestó la demanda4.

2.3. Surtido el trámite pertinente, e l 2 de marzo de 2026, el Juzgado accionado profirió sentencia por la cual

de 2023, aquella contestó la demanda4.

2.3. Surtido el trámite pertinente, e l 2 de marzo de 2026, el Juzgado accionado profirió sentencia por la cual declaró «probada la excepción de mérito denominada imposibilidad jurídica del levantamiento parcial de la afectación a vivienda familiar» y negó las pretensiones de la demanda 5. Frente a esta determinación, el demandante solicitó aclaración y/o adición6, la cual fue negada el 21 de mayo de 2026 ; oportunidad en la que también se ordenó el levantamiento de la medida cautelar inicialmente decretada7.

3. El abogado tutelante censura la sentencia del 2 de marzo de 2026 , comoquiera que el despacho accionado inaplicó la Ley 258 de 1996 , al no advertir la existencia de deudas fiscales en favor de la DIAN, que fueron relacionadas al trámite liquidatorio del patrimonio de Ángel Serafín.

Sostiene que la afectación a vivienda familiar es inoponible a la DIAN, toda vez que las deudas referidas son anteriores a la escritura pública de 199 8 y que el fisco constituye un tercero perjudicado y defraudado por la afectación a vivienda familiar.

3 Archivo 016AutoTieneNotificadoReconoceRequiere20230410.pdf, ibidem. 4 Archivo 020ContestaciónDemanda20230922.pdf, ibidem. 5 Archivo 080Sentencia20260302.pdf, ibidem. 6 Archivo 082MemorialAclaraciónSentencia20260305.pdf, ibidem.

4 Archivo 020ContestaciónDemanda20230922.pdf, ibidem. 5 Archivo 080Sentencia20260302.pdf, ibidem. 6 Archivo 082MemorialAclaraciónSentencia20260305.pdf, ibidem. 7 Archivo 084AutoOrdenaLevantarMedida20260521.pdf, ibidem.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 4 A su vez, aduce que el Juzgado no valoró integralmente el acervo probatorio , pues no consideró que la DIAN como acreedora inició un cobro coactivo desde 1994, por lo que la afectación a vivienda familiar no sería inoponible.

4. Conforme a lo relatado, solicita que se deje sin efectos la providencia censurada, que se ordene emitir un nuevo fallo ajustado a las normas aplicables y que se prevenga al juzgador de incurrir en situaciones similares , que vulneren garantías fundamentales de los ciudadanos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado accionado afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna y sostuvo que «[l]a decisión se adoptó en los términos en que fue planteado el litigio, esto es, frente a la solicitud de levantar la afectación a vivienda familiar respecto de la cuota parte del señor Ángel Serafín Vega Torres, en un inmueble que también pertenece a la señora María Emma Rendón Holguín».

2. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá dio cuenta de estar tramitando el proceso de liquidación de radicado 11001310302820040032001.

3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

cuenta de estar tramitando el proceso de liquidación de radicado 11001310302820040032001.

3. El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones.

4. La Fiscalía 160 Seccional de Bogotá de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico informó que la noticiaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 5 criminal 110016000049201511011 fue archivada por la atipicidad de las conductas reprochadas.

5. El Banco AV Villas alegó su falta de legitimación por pasiva por lo que solicitó ser desvinculado del trámite.

6. El Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá informó haber conocido del proceso de radicado 2021-00179-00, en el cual se rechazó la demanda por indebida subsanación.

7. El Registrador Principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro se opuso a la tutela afirmando carecer de legitimación por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado porque los razonamientos de la decisión censurada no eran irrazonables ni arbitrarios o caprichosos.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado impulsor reiteró, en esencia, sus argumentos iniciales y afirmó que el Tribunal no explicó la ausencia de los defectos imputados al Juzgado accionado ni por qué la decisión era razonable.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 6

V. CONSIDERACIONES

ausencia de los defectos imputados al Juzgado accionado ni por qué la decisión era razonable.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 6

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda, pero porque el abogado impulsor no acreditó tener legitimación en la causa por activa.

2. En relación con el presupuesto de la legitimación, en la sentencia CSJ, STC10721 -2023, esta Sala unificó su postura en torno a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa oportunidad.

2.1. El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que

podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. (…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud ...

Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto

citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tieneRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 7 un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquélla, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el ju ez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la acción de tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso.

2.2. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la protección constitucional es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. As í, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el

establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC79052023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando losRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 8 funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245 -01, reiterada en CSJ, STC9262018, STC4611-2018 y STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ, STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues,

[a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela8.

debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela8.

2.3. En concreto, en cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en sentencia CC, T -001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»9.

8 Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC, T-695-98. 9 Criterio reiterado en las providencias CC, T-556-02 y en CC, T-194-12.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 9 Así las cosas, como lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia CC, T -1025-2006, el poder especial debe contener en forma clara y expresa:

(i) los nombres y datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del

litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la ca usa por activa, haciendo improcedente la acción10.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T -975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición», no es posible «distinguir este poder de otros que haya podido otorgar la actora », razón por la cual, « Al no configurarse la legitimación en la causa por activa », inviable es pronunciarse de «fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción».

Análoga postura ha expuesto esta Sala (CSJ, STC39562023, STC3116 -2023, STC3112 -2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023).

10 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 10

STP2343-2023).

10 Postura reiterada por esta Sala en CSJ, STC1284-2022.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 10 Teniendo en cuenta lo anterior, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, esta Sala de Casación precisó que «los poderes abiertos para interponer tutelas no son aceptables », pues un mandato en esos términos solo contiene una delegación genérica frente a determinada autoridad, que no reúne los elementos de especificidad necesarios para acudir ante el juez constitucional frente a un hecho u omisión específica.

2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que

… La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.

… Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

sea especial.

… Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional.

… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela.

… La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.Radicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 11

3. Aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se advierte que, si bien el abogado allegó un poder con el escrito inicial, en dicho mandato no se identificó la providencia cuestionada y no se hizo alusión alguna a los hechos, omisiones o situaciones fácticas concretas que originaron el apoderamiento, de manera que no es especial.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

legitimación en la causa por activa, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela, pero por la falta del requisito aludido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación no. 11001-22-10-000-2026-01271-01 12

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: A841146054FA16503E12BE344B924321A974A8C3E76B411E1CCFB5809DBF5622

Documento generado en 2026-08-06

Consultar sobre este documento ...