CSJ - STC14888-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14888-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14888-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-01958-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 3 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mauricio Mahecha Marcelo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2022-00308.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01
2 Mauricio Mahecha Marcelo, viene siendo procesado por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años, ambos agravados, trámite penal que se adelanta ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira. El 23 de julio de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó el decreto y práctica de varias pruebas, entre
Cuarto Penal del Circuito de Palmira. El 23 de julio de 2024, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del acusado solicitó el decreto y práctica de varias pruebas, entre ellas, el testimonio de la tía de la víctima, con el fin de « incorporar la prueba documental “formato de denuncia del ICBF 1762970841”», sin embargo, el juez de conocimiento, si bien admitió el referido testimonio, no permitió que aquel fuera utilizado con el propósito enunciado, por considerar impertinente la aludida prueba la documental, decisión que apeló la defensa. El 29 de julio de 2024 la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó en su integridad la decisión del a quo. El accionante acudió a la salvaguarda, cuestionando las providencias referidas. Aduce que, con la prueba documental denegada, «pretende demostrar la existencia de unas contradicciones consignadas en la denuncia presentada por la madre de la presunta víctima el 7 de febrero de 2022 ante la Comisaría de Familia de Doncelo (sic) », entre otras circunstancias relevantes para demostrar su inocencia.
3. Por lo anterior, pidió que, se invaliden las decisiones adoptadas por los accionados « relacionadas con la exclusión del expediente, del documento formato de denuncia del ICBF 1762970841 del 16 de febrero de 2022 (…) consecuencialmente con lo anterior, disponer la incorporación del formato denuncia del ICBF 1762970841 […] conforme la solicitud probatoria realizada […] en la oportunidad procesal pertinente (…)».
consecuencialmente con lo anterior, disponer la incorporación del formato denuncia del ICBF 1762970841 […] conforme la solicitud probatoria realizada […] en la oportunidad procesal pertinente (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01
3
1. El Juez Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira manifestó que su despacho estuvo a cargo de las diligencias preliminares surtidas en contra de Mauricio Mahecha Marcelo, pero que en la actualidad desconoce el estado actual del proceso penal seguido en contra de ese ciudadano.
2. La Juez Cuarta Penal del Circuito de Palmira presentó una síntesis de la actuación procesal adelantada hasta el momento en su despacho, para a partir de ello afirmar que las garantías fundamentales del actor han sido respetadas, razón por la cual solicita se niegue el amparo.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad por cuanto, como el proceso penal en cuestión está en curso, «(…) de donde se desprende que al accionante le subsisten diversos medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios, para asegurar la protección de sus derechos y garantías en el marco de la actuación ordinaria y con intervención del juez natural».
IMPUGNACIÓN La formuló el apoderado del querellante reiterando los argumentos del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado, pues considera que, si la decisión que se ataca es arbitraria no se puede avalar «simplemente por el hecho […] que se cuentan con
del escrito introductor. Refutó el fallo de la Sala a quo y el criterio de solución adoptado, pues considera que, si la decisión que se ataca es arbitraria no se puede avalar «simplemente por el hecho […] que se cuentan con etapas procesales adicionales en las cuales se puede ejercer el derecho de defensa, no puede ser una actitud asumible por el juez constitucional». Agregó que, además, agotada la etapa procesal en la que fue negada la incorporación del documento « no existe otra posibilidad procedimental paraRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01 4 optar por la misma solicitud […] existiría una cosa juzgada relativa […] no es cierto como lo afirma la Sala […] que existen instancias procesales posteriores en las cuales pueda mi representado válidamente demostrar los hechos que se plantean oportuna y legítimamente en el proceso, que la etapa procesal en la cual nos encontramos».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las garantías denunciadas por el quejoso, al denegarle la utilización de uno de los testimonios decretados para el juicio oral, a fin de incorporar con él una prueba documental al proceso penal que se le adelanta – rad. 2022-00308 por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro , autos de 23 y 29 de julio, de primera y segunda instancia, respectivamente –, elemento probatorio que, según adujo, resulta relevante de cara a la demostración de
por acceso carnal abusivo con menor de 14 años y otro , autos de 23 y 29 de julio, de primera y segunda instancia, respectivamente –, elemento probatorio que, según adujo, resulta relevante de cara a la demostración de la ausencia de responsabilidad penal en los hechos que se le endilgan.
2. De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01 5 «(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales
“sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. En lo particular esta Sala ha dicho: «Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puedeRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01 6 entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01). Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó: «(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto
control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto Anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde al promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Así entonces, para que pueda abrirse paso la protección constitucional impetrada, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos que permitan la controversia de las determinaciones que se adopten al interior de la causa y, hallándose vigente la audiencia preparatoria, ad portas del juicio oral, subsisten las posibilidades jurídicas para ejercer a plenitud el derecho de defensa y contradicción frente a las pruebas de la fiscalía y con el aprovechamiento de las propias, en losRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01 7 alegatos de conclusión o, a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal contemple, si es que la sentencia que finiquite el proceso le es desfavorable. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está
es desfavorable. Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervenga en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la protección de derechos superiores. En esas circunstancias, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones atacadas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y no a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.
5. En definitiva , el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01958-01 8 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala