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CSJ - STC14888-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14888-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14888-2026 Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapat a contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Corredores de Seguros Asociados S.A., a la Procuraduría y a la Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda, a la Alcaldía de Pereira y a los demás intervinientes de la acción popular de radicado 66001310300220220016200.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01

2

2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El tutelante promovió una acción popular en contra de Corredores de Seguros Asociados S.A. 1, en la que solicitó que se le ordenara contratar con una entidad idónea la atención para la población que manda la Ley 982 de 2005, y que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.

que se le ordenara contratar con una entidad idónea la atención para la población que manda la Ley 982 de 2005, y que se condenara en costas y agencias en derecho a su favor.

2.2. El 11 de enero de 20232, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo invocado, ordenó a la accionada incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordociegas en los dos meses siguientes y constituir , en el mismo plazo, una garantía bancaria o póliza de seguros por $5.000.000, en los términos del artículo 42 de la Ley 472 de 1998.

2.3. El actor popular interpuso recurso de apelación contra dicha decisión 3, únicamente en relación con el plazo fijado para la constitución de la garantía, por considerar que el Juzgado desconoció que debía prestarse en 5 días.

2.4. El 16 de junio de 2023 4, el Tribunal Superior de Pereira confirmó el fallo de primera instancia, dado que el plazo y la cuant ía de la garant ía son de libre configuraci ón del juez de conocimiento.

1 Archivo «003_003Demanda». 2 Archivo «031_031SentenciaPrimeraInstancia». 3 Archivo «032_032RecursoApelación». 4 Archivo «018_18FalloPopular2a».Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 3 2.5. El 4 de abril de 20255, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abri ó de oficio un incidente de desacato

3 2.5. El 4 de abril de 20255, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira abri ó de oficio un incidente de desacato contra la accionada y, surtido el trámite pertinente, el 18 de diciembre de 2025 6, declar ó el desacato y sancion ó a Corredores de Seguros Asociados S.A. con una multa equivalente a cinco salarios m ínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

2.6. Dicha decisión fue confirmada en consulta por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Pereira el 26 de febrero de 20267.

3. El tutelante censura al Juzgado accionado, porque, pese a haberse declarado el desacato de la demandada en la acción popular referenciada, «olvida siniestrar la póliza a mi favor».

4. Conforme a lo expuesto, el actor pide que se ordene al Juzgado convocado siniestrar la póliza a su favor , que se imponga a la aseguradora pagarle el dinero a mparado en la garantía y que se determine el plazo que la ley otorga para decidir un incidente de desacato en las acciones populares.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado convocado defendió la legalidad de su decisión e indicó que la tutela es improcedente, toda vez que

5 Archivo «002_002AutoAperturaIncidente». 6 Archivo «012_012AutoSancionDesacato». 7 Archivo «014_AutoDecideConsulta».Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 4

5 Archivo «002_002AutoAperturaIncidente». 6 Archivo «012_012AutoSancionDesacato». 7 Archivo «014_AutoDecideConsulta».Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 4 la garantía ordenada no constituye una póliza en favor del actor popular, sino un instrumento de cumplimiento de la sentencia, y que la multa por desacato tiene destinación legal al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

2. Corredores de Seguros Asociados S.A. manifestó que cumplió el fallo desde noviembre de 2025, por lo que sostuvo que no se podía hacer efectiva la póliza, dado que no había incumplimiento.

3. La Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo , Regionales de Risaralda, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, por no tener competencia sobre la controversia planteada.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al advertir que el gestor no formuló ante el juez de la causa requerimiento alguno tendiente a que se le reconociera como beneficiario de la póliza.

Adicionalmente, precisó que carecía de competencia para determinar, en abstracto, el plazo legal aplicable a la tramitación de los incidentes de desacato en acciones populares, por no ostentar la calidad de órgano consultivo.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en que la accionada cumpli ó lo

populares, por no ostentar la calidad de órgano consultivo.Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 5

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en que la accionada cumpli ó lo ordenado años después, razón por la cual la póliza se debía siniestrar a su favor , y cuestionó los impedimentos declarados por algunos magistrados en el trámite de la primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió a la protección pretendida, por las razones que pasan a exponerse.

2. En primer lugar, en relación con la petición orientada a que la póliza ordenada en la sentencia de la acción popular se siniestre a su favor, por el incumplimiento decretado en el incidente de desacato, se advierte que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el quejoso no solicitó lo pretendido ante el juez natural.

Al respecto, conviene precisar que esta acción constitucional no está prevista para sustituir los medios ordinarios de defensa ni para resolver los asuntos que deben plantearse en los respectivos procesos, a fin de que sean decididos por los jueces de instancia.

3. A su vez, en relación con la súplica orientada a que se defina el término para resolver un incidente de desacato,Radicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 6 la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, dado que esta no es una instancia consultiva.

4. Por lo demás, en relación con las críticas referidas a los impedimentos manifestados y aceptados en primera

6 la Sala no emitirá pronunciamiento alguno, dado que esta no es una instancia consultiva.

4. Por lo demás, en relación con las críticas referidas a los impedimentos manifestados y aceptados en primera instancia, tampoco es viable pronunciarse, pues ese reproche es ajeno a la controversia inicialmente planteada, sumado a que, al respecto, se sur tió el trámite legal pertinente, por lo que no se advierte vicio alguno que afecte la validez de lo resuelto.

5. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRadicación n°. 66001-22-13-000-2026-00141-01 7

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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