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CSJ - STC14889-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14889-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC14889-2024 Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazona el 23 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovieron Eutiquiano, Luz Marina, Martha Esperanza, María Carlina, Raúl Antonio, Rosa Sofía, Lourdes, Néstor Guillermo, Luis Noé Cubillos Penagos contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca y los intervinientes en el proceso de simulación con radicado n.º 2021-00234.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Manifestaron que, en vida, su padre José Noé Cubillos Gutiérrez , mediante escritura pública 4409 de 22 de noviembre de 2011, vendió aRadicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 José Epimenio Cubillos Penagos los derechos y gananciales a título universal de la sucesión de Rosa Adelia Penagos de Cubillos, madre de los accionantes. Refirieron que, María Carlina, Eutiquiano, Martha Esperanza, Luz

José Epimenio Cubillos Penagos los derechos y gananciales a título universal de la sucesión de Rosa Adelia Penagos de Cubillos, madre de los accionantes. Refirieron que, María Carlina, Eutiquiano, Martha Esperanza, Luz Marina y Raúl Antonio Cubillos Penagos promovieron proceso de simulación en contra de su hermano, José Epimenio Cubillos Penagos, en el que no participaron como demandantes Rosa Sofía, Lourdes, Néstor Guillermo y Luis Noé Cubillos Penagos por carecer de recursos para pagar los honorarios de un abogado, pero sí actuaron como testigos en el trámite. Señalaron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca mediante autos de 21 de noviembre de 2021 y 8 de marzo de 2024, no decretó una prueba sobreviniente y decidió no apartarse del conocimiento del proceso, determinaciones que, fueron confirmadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en providencias de 11 de agosto de agosto de 2023 y 9 de abril de 2024; sin embargo, la autoridad accionada no se pronunció sobre la existencia de actuaciones que requirieran saneamiento o fueran objeto de nulidad. Expusieron que el a quo en sentencia de 26 de junio de 2024 declaró la simulación del contrato de compraventa y ordenó la «[cancelación]» del citado negocio jurídico, decisión que fue apelada por José Epimenio Cubillos Penagos. En el trámite de la segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto de 18 de

Cubillos Penagos. En el trámite de la segunda instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto de 18 de septiembre de 2024 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de 18 de enero de 2022, luego de considerar que la parte demandante debía integrarse con los demás herederos determinados e indeterminados de José Noé Cubillos Gutiérrez, como litisconsortes necesarios. 2Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 Cuestionaron la anterior providencia, aduciendo que, (i) El proceso se promovió para favorecer los intereses de la comunidad de herederos, motivo por el cual no era necesario que aquellos comparecieran al litigio. (ii) Fueron afectados los principios de economía y celeridad procesal, pues el caso se tramitó durante tres años y la autoridad accionada al resolver las apelaciones interpuestas contra las providencias de 21 de noviembre de 2021 y 8 de marzo de 2024, no encontró causales de nulidad, validando lo actuado por el a quo. (iii) El Juez de segunda instancia, al constatar la indebida integración del contradictorio, debe informar de ese suceso a los afectados y en caso tal que estos no se pronuncien, queda saneada la actuación. (iv) Contrario a lo indicado por la autoridad bajo queja, José Epimenio Cubillos Penagos tachó de sospechosa la declaración de Luis

y en caso tal que estos no se pronuncien, queda saneada la actuación. (iv) Contrario a lo indicado por la autoridad bajo queja, José Epimenio Cubillos Penagos tachó de sospechosa la declaración de Luis Noé Cubillos Penagos por ser hijo del vendedor, estar interesado en el resultado del proceso y haber tenido altercados con el demandado y no porque él tuviera que ser parte en el juicio. (v) Se incurrió en un defecto sustantivo, puesto que fue desconocido el acervo probatorio Finalmente, indicaron que los demandantes interpusieron apelación en contra del auto de 18 de septiembre de 2024, recurso que fue rechazado en providencia de 27 de septiembre de 2024, la cual consideran que estuvo indebidamente motivada. 3Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01

2. Con fundamento en lo anterior solicitaron dejar sin efectos el auto de 18 de septiembre de 2024 y ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá adoptar una nueva decisión teniendo en cuenta las leyes y la jurisprudencia que regulan la controversia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá defendió la legalidad de su decisión, por cuanto, con fundamento en el artículo 134 del Código General del Proceso, ordenó anular lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda e integrar en debida forma el contradictorio, pues en el proceso de simulación el a quo no vinculó a todos los herederos de José Noé Cubillos Gutiérrez, quienes conformaban un litisconsorcio necesario.

en el proceso de simulación el a quo no vinculó a todos los herederos de José Noé Cubillos Gutiérrez, quienes conformaban un litisconsorcio necesario.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca solicitó su desvinculación, alegando que no es competente para solicitar al despacho accionado que deje sin efectos el auto de 18 de septiembre anterior y adopte una nueva providencia, pues esas determinaciones hacen parte de la autonomía judicial de la autoridad judicial accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas concedió el amparo de las garantías fundamentales del reclamante, luego de concluir que el despacho accionado incurrió en un defecto procedimental al rechazar la apelación presentada contra el auto de 18 de septiembre de 2024, impidiendo que fueran resueltos los reparos de los demandantes, pues de acuerdo con el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, la impugnación debió tramitarse por las reglas de la reposición. 4Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 Por tanto, ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, tramitara a través del recurso procedente las inconformidades de los demandantes, en relación con la nulidad decretada. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado indicó que, si bien el recurso presentado frente a la providencia de 18 de septiembre de 2024 no se tramitó expresamente

de los demandantes, en relación con la nulidad decretada. LA IMPUGNACIÓN El Juzgado accionado indicó que, si bien el recurso presentado frente a la providencia de 18 de septiembre de 2024 no se tramitó expresamente como una reposición, lo cierto es que en el auto proferido el día 27 del mismo mes y año se resolvieron los reparos planteados en la impugnación. En consecuencia, cuestionó que el a quo constitucional no examinó las actuaciones procesales y omitió analizar de fondo si resultó acertado sanear el trámite mediante nulidad.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 5Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre estas, (…) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad

extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ. STC0752022). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base

  1. Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.

6Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C. SU380 de 2021) viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (se destaca).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, los accionantes cuestionan el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 18 de septiembre de 2024, mediante el cual se decretó la nulidad de lo actuado por la indebida integración del contradictorio. Consideran que el proceso de simulación fue promovido a favor de toda la comunidad de herederos de José Noé Cubillos Gutiérrez con interés en el proceso, motivo por el cual no era necesario que los que no quisieron ser parte fueran citados como litisconsortes necesarios. Adicionalmente se encuentran informes con la providencia adoptada por el despacho accionado el 27 de septiembre anterior, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la nulidad mencionada, pues afirman que se motivó indebidamente.

3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Examinada la queja y el expediente allegado se advierte que, en el proceso de simulación que promovieron María Carlina, Eutiquiano, Martha Esperanza, Luz Marina y Raúl Antonio Cubillos Penagos en contra de José Epimenio Cubillos Penagos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pasca profirió sentencia el 26 de junio de 2024, accediendo a las pretensiones; no obstante, en sede de apelación, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá el 18 de septiembre de 2024 declaró la nulidad 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 de todo lo actuado en el litigio, porque advirtió que no habían sido

del Circuito de Fusagasugá el 18 de septiembre de 2024 declaró la nulidad 7Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 de todo lo actuado en el litigio, porque advirtió que no habían sido vinculados al trámite todos los herederos determinados e indeterminados de José Noé Cubillos Gutiérrez, quienes, en su criterio conforman un litisconsorcio necesario. Frente a la anterior determinación los demandantes formularon recurso de apelación el 24 de septiembre de 2024 el que fue rechazado por el ad quem en auto de 27 del mismo mes y año con sustento en que, las decisiones del funcionario de segundo grado no pueden ser objeto de apelación y la decisión de nulitar lo actuado por la indebida integración de la parte demandante se adoptó,

(…) porque este error vició por completo el proceso, al punto que se tuvo conocimiento de otros herederos del Señor José Noé Cubillos, los cuales fueron escuchado como testigos, pese a que los mismos debieron ser partes, esto no es nulidad menor, sino que afecta la apreciación de la prueba que debe tener el Juzgador y finalmente repercute sobre los intereses de los demás herederos del señor José Noé Cubillos y no solamente ellos sino todos aquellos herederos indeterminados del señor Cubillos que debieron ser representados por curador ad litem. Sin perjuicio de lo anterior, en cumplimiento de lo decidido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado accionado el 25 de octubre de 2024 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto, y dispuso tramitar la impugnación por la vía de la reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.

de 2024 resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto, y dispuso tramitar la impugnación por la vía de la reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.

4. De la vulneración advertida.

Desde la óptica de juez constitucional, se impone confirmar la sentencia impugnada para proteger las garantías fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá en la providencia adoptada el 27 de septiembre anterior, se 8Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 evidencia un defecto procedimental susceptible de ser corregido a través de esta vía extraordinaria. 4.1 El ordenamiento jurídico protege el acceso a la administración de justicia, y en tal sentido otorga herramientas a las autoridades judiciales para corregir los errores en los que incurren las partes al nominar o elegir los medios de impugnación para controvertir las decisiones que son contrarias a sus intereses. En tal sentido el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, dispone que, «[cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». La norma en cita implica que el juez ante el cual se impugna por un medio improcedente tiene el deber de analizar los reparos del inconforme y encausarlos por la vía procesal admitida por la ley. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que,

medio improcedente tiene el deber de analizar los reparos del inconforme y encausarlos por la vía procesal admitida por la ley. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que, El respeto por las formas propias de cada juicio no implica, en manera alguna que los ritos procesales sean un fin en sí mismos, todo lo contrario, la primacía de lo sustancial, impone que los procedimientos sirvan como medio para lograr la efectividad de la administración de justicia y de los derechos subjetivos de quienes someten sus conflictos a ella. No se trata de avalar el desconocimiento absoluto de la ritualidad procesal, pero tampoco de que el funcionario judicial atienda de manera tan rigurosa a esas formalidades, pues ello apareja un «excesivo ritual manifiesto» que sacrifica prerrogativas constitucionales para salvaguardar la forma (CSJ. STC16395 2017 reiterado en CSJ. STC13229 y STC015-2019). 4.2 Volviendo al caso bajo estudio, se tiene que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , al rechazar la apelación presentada contra la providencia de 18 de septiembre de 2024, contrarió el procedimiento dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso 9Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 y los pronunciamientos contenidos en los fallos citados, por cuanto omitió direccionar y decidir las inconformidades de los demandantes por medio de la reposición, recurso que resulta procedente, conforme quedó visto. En un asunto similar, esta Sala señaló que, «(…) aunque el recurso de apelación referido no fuera procedente, lo cierto es que el Juzgado debió dar trámite

de la reposición, recurso que resulta procedente, conforme quedó visto. En un asunto similar, esta Sala señaló que, «(…) aunque el recurso de apelación referido no fuera procedente, lo cierto es que el Juzgado debió dar trámite a dicho medio de impugnación atendiendo para tal fin las reglas del [recurso] que sí lo era, esto es, el de reposición. Y como así no lo hizo, surge palmaria la vulneración de las garantías constitucionales de la gestora» (CSJ STC12899-2021). 4.3 Ahora bien, se advierte que está llamada al fracaso la impugnación que presentó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, pues, aunque en la providencia de 27 de septiembre de 2024 se refirió a la problemática sustancial sobre la integración de la parte demandante, lo cierto es que tal pronunciamiento fue somero, por lo que se omitió analizar detalladamente de fondo los cuestionamientos de los recurrentes que no son exiguos o superficiales. Sumado a lo anterior, no se realizó el traslado del recurso a la parte contraria, impidiéndole pronunciarse sobre el asunto, y aunque con ocasión del fallo de 23 de octubre de 2024 esa última actuación ya se llevó a cabo, se advierte que el despacho accionado no ha adoptado una decisión final y de fondo sobre la controversia, motivo por el cual, en este momento, no puede analizarse si fue acertada o no la decisión de anular la actuación, pues se encuentra impedido para invadir las competencias del juez de instancia. 4.4 Por tanto, es claro que la transgresión de los derechos

no puede analizarse si fue acertada o no la decisión de anular la actuación, pues se encuentra impedido para invadir las competencias del juez de instancia. 4.4 Por tanto, es claro que la transgresión de los derechos fundamentales de los accionantes se presentó, toda vez que se suprimió una etapa procesal en detrimento del debido proceso de las partes e intervinientes. En consecuencia, los reparos expuestos en el escrito 10Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01 presentado por los demandantes el 24 de septiembre de 2024 , deben ser resueltos de fondo por la autoridad bajo queja, sin que ello implique que deba decidir en determinado sentido, pero sí atendiendo la normativa y jurisprudencia aplicables frente a la conformación de un litisconsorcio en procesos de simulación de compraventa, en el que el vendedor falleció, y la necesidad de citar a todos sus herederos para que integren la parte demandante.

5. Conclusión.

En esa medida, aun cuando los jueces ordinarios gozan de autonomía para adoptar decisiones en los procesos sometidos a su conocimiento, en consideración a las particularidades de este caso y a las normas y precedentes citados, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11Radicación No. 25000-22-13-000-2024-00585-01

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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