CSJ - STC14889-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14889-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC14889-2026 Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 9 de mayo de 2026, en la acción de tutela formulada por Luberney Saavedra Berrío contra la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta y demás intervinientes en el proceso penal con radicado n° 5400160011342020-01278.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proces o y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01
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Expuso que, dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el 11 de marzo de 2024 se celebró audiencia de preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa, negociación en la que se propuso reconocer, para efectos punitivos, el dispositivo previsto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal1, con lo cual la pena a imponer
audiencia de preacuerdo entre la Fiscalía y la defensa, negociación en la que se propuso reconocer, para efectos punitivos, el dispositivo previsto en el inciso segundo del artículo 27 del Código Penal1, con lo cual la pena a imponer sería de 85.3 meses de prisión y multa de 756 SMLMV, sin modificación de los hechos jurídicamente relevantes ni supresión del agravante imputado.
Señaló que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta improbó el preacuerdo en decisión de 8 de abril de 2025, al estimar que la rebaja punitiva acordada era significativa y desproporcionada e indicó que la Fiscalía no justificó suficientemente el beneficio otorgado y que no aplicó las directrices institucionales sobre preacuerdos.
Afirmó que, junto con la Fiscalía, presentó apelación contra la anterior decisión, pero el Tribunal la confirmó el 1° de octubre de 2025, con sustento en que la rebaja del 66.6% era desproporcionada, que la fiscal delegada no explicó de manera suficiente la base fáctica y jurídica del descuento y que la utilización del artículo 27 del Código Penal para fines
1 Artículo 27. Tentativa El que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando
cias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partí- cipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla.Radicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 3
punitivos equivalía a un cambio de calificación jurídica sin respaldo fáctico.
Sostuvo que con esas decisiones se incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque el control judicial fue más allá de la simple verificación de legalidad y sustituyó indebidamente el criterio de la Fiscalí a en materia de negociación penal.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la providencia del Tribunal de 1° de octubre de 2025 y ordenar que esa Corporación emita una nueva decisión respetando los parámetros constitucionales y leg ales que regulan los preacuerdos, así como el alcance del control judicial y la discrecionalidad reglada de la Fiscalía General de la Nación.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la providencia cuestionada y defendió la legalidad de la decisión mediante la cual confirmó la improbación del preacuerdo, al estimar
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió copia de la providencia cuestionada y defendió la legalidad de la decisión mediante la cual confirmó la improbación del preacuerdo, al estimar que la rebaja punitiva ofrecida resultaba desproporcionada y carente de justificación suficiente.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, manifestóRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01
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que no incurrió en irregularidad en la providencia por medio de la cual improbó el pre acuerdo y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, entre otras razones, por incumplimiento del requisito de inmediatez.
3. La Fiscalía Séptima Especializada de Cúcuta aseguró que su actuación se ajustó a los parámetros constitucionales y legales, advirtió que los cuestionamientos del accionante recaen exclusivamente sobre las decisiones judiciales que improbaron el acuerdo y solicitó su desvinculación del trámite.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez , pues la providencia que definió definitivamente la controversia fue proferida el 1° de octubre de 2025 por el Tribunal, mientras que la acción de tutela solo fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, cerca de ocho (8) meses después , término que supera el de seis meses previsto por la jurisprudencia para acudir de forma oportuna
fue radicada el 25 de mayo de 2026, esto es, cerca de ocho (8) meses después , término que supera el de seis meses previsto por la jurisprudencia para acudir de forma oportuna a esta jurisdicción.
Anotó que el accionante no justificó su demora e indicó que la continuación del proceso penal no lo excusaba de acudir oportunamente a este amparo , además, aseguró que no se evidenciaba irregularidad en las providencias cuestionadas, puesto que se confirmó la no aprobación delRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 5
preacuerdo, sin desconocimiento de la ley o la jurisprudencia aplicable.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para señalar que el fallo de tutela aplicó un criterio excesivamente formalista del requisito de inmediatez y desconoció que la vulneración de sus derechos fundamentales es actual y continua, en tanto la decisión que improbó el preacuerdo sigue produciendo efectos dentro del proceso penal al impedir la terminación anticipada del trámite y obligarlo a afrontar el juicio oral.
Añadió, que durante varios meses careció de defensa técnica efectiva debido a incompatibilidades de criterio con el abogado que inicialmente ejercía su representación, lo que motivó la revocatoria del poder el 22 de enero de 2026, y que, al no contar con r ecursos económicos para designar un nuevo apoderado, dependió de la posterior asignación de un defensor público. Teniendo en cuenta esa situación, pidió flexibilizar el requisito de inmediatez y revocar la decisión impugnada para conceder el amparo.
nuevo apoderado, dependió de la posterior asignación de un defensor público. Teniendo en cuenta esa situación, pidió flexibilizar el requisito de inmediatez y revocar la decisión impugnada para conceder el amparo.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
1.1. El actor pretendió que se revocara el auto de 1° de octubre de 2025 , mediante el cual el Tribunal confirmó laRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 6
improbación del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el procesado dentro de la actuación penal seguida en su contra, pues, en su criterio, con esa decisión se incurrió en vía de hecho y se vulneraron sus derechos porque la revisión debió limitarse a las formalidades y no para desconocer la independencia y el criterio de la Fiscalía.
1.2. La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo por desconocer el presupuesto de inmediatez y puesto que no evidenció irregularidad en la providencia controvertida, decisión que impugnó el actor para indicar que los efectos nocivos de la decisión cuestionada permanecen en el tiempo , pue s el proceso penal en su contra continúa además, pidió que se tuviera como oportuna la presentación del amparo, toda vez que, debido a su situación económica, no pudo continuar con la representación de un abogado de confianza en el caso y tampoco acudir antes a este mecanismo.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. Examinada la queja y los soportes allegado s, se
confianza en el caso y tampoco acudir antes a este mecanismo.
3. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
3.1. Examinada la queja y los soportes allegado s, se establece el fracaso de la protección solicitada, tal como lo resolvió la Sala de Casación Penal , puesto que el amparo incumple el presupuesto de inmediatez, razón por la que será confirmada la sentencia impugnada.
3.2. En efecto, se evidencia que la providencia que definió la controversia cuestionada fue proferida el 1° de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 7
Cúcuta2; no obstante, la demanda de tutela solo fue radicada el 25 de mayo de 2026 3, esto es, más de siete (7) meses después de ocurrido el presunto hecho vulnerador . Ese término supera el parámetro de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para acudir a este extraordinario mecanismo frente a providencias judiciales.
Sobre la citada exigencia esta Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila co ntra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se
pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012 -01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011 -02245-00, STC3845-2022, STC6067 -2022, STC6150-2022, STC9412026, entre otras muchas).
Se advierte que la inmediatez no comporta un término de caducidad, pero sí impone al accionante el deber de acudir al juez constitucional dentro de un plazo prudente y razonable contado desde el momento en que conoció la providencia cuestionada o desde cua ndo la afectación alegada se hizo evidente, pues solo así se preserva la finalidad urgente y subsidiaria de la acción de tutela.
2 0013Memorial.pdf, Cdno. Tutela 1ª Instancia, pág. 4 a 16. 3 0001Acta_de_reparto.pdf, Cdno. Tutela 1ª InstanciaRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 8
3.3. El anterior requisito no puede ser flexibilizado en este caso, pues no son de recibo los argumentos de la impugnación encaminados a sostener que la vulneración alegada es permanente porque el proceso penal continúa en curso.
Lo anotado, puesto que la vulneración que el actor atribuye a las autoridades accionadas se concre tó con la
impugnación encaminados a sostener que la vulneración alegada es permanente porque el proceso penal continúa en curso.
Lo anotado, puesto que la vulneración que el actor atribuye a las autoridades accionadas se concre tó con la ejecutoria del auto de 1° de octubre de 2025, que confirmó la improbación del preacuerdo y cerró definitivamente la discusión sobre ese mecanismo de terminación anticipada. Desde ese momento conocía de manera plena los hechos, las razones jurídicas de la decisión y sus efectos procesales, de modo que estaba en posibilidad de acudir oportunamente a este escenario . Se destaca que el posterior desarrollo del proceso penal no transforma la decisión discutida en una que vulnere derechos , sino que const ituye la consecuencia natural de la continuidad del trámite ordinario luego de frustrado el preacuerdo.
Adicionalmente, la tardanza del accionante tampoco encuentra justificación en su carencia de recursos económicos y en el hecho de no contar con un abogado para su defensa en la actuación penal y para presentar este amparo, pues la acción de tutela puede ser presentada directamente por cualquier persona, sin necesidad de abogado -art. 10, Dto. 2591 de 1991 4-, lo que impide
4 ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos
momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáRadicación nº 11001-02-04-000-2026-01602-01 9
equiparar la falta de represen tación judicial a una imposibilidad objetiva y absoluta para acceder al juez constitucional y, en consecuencia, no justifica su tardanza.
4. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (subraya fuera de texto).Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales (subraya fuera de texto).Firmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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