CSJ - STC14890-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14890-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14890-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2024-00212-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de octubre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , en la acción de tutela que promovió Leydi Milena Peña Linares contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANTECEDENTES La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión del juicio declarativo de nulidad de contrato n.° 2015-003001. 1 Con sentencia del 14 de octubre de 2021 se declaró absolutamente simulada la escritura No. 077 del 26 de enero de 2009 de la Notaría Cuarta de Villavicencio registrada en el folio inmobiliario 230-12669 de la ORIP de Villavicencio, en virtud de la cual Alberto Sinforiano Peña Ortiz (fallecido) dijo transferir el
de enero de 2009 de la Notaría Cuarta de Villavicencio registrada en el folio inmobiliario 230-12669 de la ORIP de Villavicencio, en virtud de la cual Alberto Sinforiano Peña Ortiz (fallecido) dijo transferir el dominio y posesión respecto del predio denominado "El Borrayero" a las demandadas y, consecuencialmente, se ordenó la restitución del predio objeto de la litis a las demandadas y en favor deRadicación n.º 50001-22-13-000-2024-00212-01 2 En concreto, cuestiona el auto proferido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio que rechazó la oposición por ella presentada en la diligencia de entrega que se realizó sobre el predio rural El Borrayero, pues en su criterio, el referido despacho valoró erróneamente las pruebas que soportan la posesión que reclama. Destacó que, en el año 2022 se había practicado esa misma actuación, oportunidad en la cual se opuso a la entrega del inmueble; sin embargo, el despacho accionado ordenó rehacer el trámite, porque cuando ésta presentó su defensa, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía, en su calidad de comisionado, no se pronunció sobre su admisión. En consecuencia, pide que se le reconozca como «POSEEDORA del bien inmueble terreno rural denominado el BORRAYERO ubicado en la vereda LOS PAVITOS del municipio de Barranca de Upía, departamento del Meta, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria número 230-12669 de la Oficina de Registro de
bien inmueble terreno rural denominado el BORRAYERO ubicado en la vereda LOS PAVITOS del municipio de Barranca de Upía, departamento del Meta, identificado con el folio de Matricula Inmobiliaria número 230-12669 de la Oficina de Registro de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Said Freidy Peña, demandante en el trámite de declarativo de nulidad de contrato, cuestionó la buena fe de la quejosa con la interposición de este medio de amparo puesto que ya había formulado uno con anterioridad bajo la radicación 2024-00183. Adujo que la demandante falta a la verdad con lo expuesto en este trámite constitucional, por lo que presentará las acciones penales y disciplinarias de rigor.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Barranca de Upía realizó un recuento de las actuaciones que en su calidad de comisionado desplegó la sucesión, debiéndose devolver o entregar el citado predio.Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00212-01 3 para surtir la diligencia de entrega del predio denominado El Borrayero, destacó que el 9 de octubre pasado culminó la diligencia exitosamente.
3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio destacó que la promotora del resguardo no presentó los recursos correspondientes.
Agregó que se evidenciaba «la falta de legitimación del profesional del derecho para interponer la acción de tutela a raíz de los defectos que presenta el poder conferido, al omitirse señalar con precisión los hechos que generan la vulneración, conforme lo exige el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria».
para interponer la acción de tutela a raíz de los defectos que presenta el poder conferido, al omitirse señalar con precisión los hechos que generan la vulneración, conforme lo exige el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria». Por lo que pidió negar el amparo por improcedente. Igualmente, aportó copia digital del expediente cuestionado.
4. El Personero Municipal de Upía pidió su desvinculación, toda vez que contra la autoridad que representa no se imputó ninguna queja en concreto.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que la promotora no interpuso los «recursos de reposición y apelación». LA IMPUGNACIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, señaló que en su caso se aplicarían los presupuestos de flexibilización del requisito de subsidiariedad, puesto que el amparo se presentó para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONESRadicación n.º 50001-22-13-000-2024-00212-01 4
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Anticipa la sala la improcedencia del resguardo, toda vez que resulta evidente que la reclamante no formuló los recursos de reposición y apelación, que resultaban procedentes contra el auto que rechazó la oposición por ella presentada a la diligencia de entrega del predio el Borrayero, en su condición de presunta poseedora, por estar cursando en primera instancia el trámite declarativo 2015-00300.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de
los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00212-01 5 Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio
facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
3. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de prosperidad del amparo como mecanismo transitorio, se advierte su improcedencia, toda vez que la entrega ordenada en un proceso judicial no es generadora por sí sola de un perjuicio irremediable, ya que tales medidas responden a decisiones emitidas por autoridades jurisdiccionales en cumplimiento de sus mandatos y atribuciones legales, que no pueden supeditarse a la interposición de una acción de tutela (STC12536-2022 de 21 de sept., exp.
2022-02996).
4. En consecuencia, el proveído impugnado habrá de confirmarse por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n.º 50001-22-13-000-2024-00212-01 6 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala