CSJ - STC14890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC14890-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-02644-00 (Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil veinticinco)

Cartagena, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela que Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. instauró contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad y a los demás intervinientes en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 81001-31-03-0012021-00012-01.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante pidió que se deje sin efectos el proveído que declaró la deserción de su alzada ( 28 mar. 2025), para que, en su lugar, se desate de fondo la apelación presentada.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00

2 En sustento, adujo ser demandada en el proceso objeto de revisión que terminó con sentencia desfavorable a sus intereses (25 ene. 2024). Inconforme, interpuso recurso de apelación que fue sustentado mediante escrito de 30 de enero de 2024. Informó que el remedio vertical fue admitido (2 dic. 2024) y declarado desierto dada la falta de sustentación en segunda instancia (28 mar. 2025). Contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio súplica, pero la decisión

  1. y declarado desierto dada la falta de sustentación en segunda instancia (28 mar. 2025). Contra esa determinación interpuso reposición y en subsidio súplica, pero la decisión se mantuvo incólume (7 may. 2025). A juicio de la impulsora, sus derechos fundamentales de debido proceso, derecho a la defensa, igualdad material y acceso a la administración de justicia fueron lesionados toda vez que no se tuvo en cuenta que sí sustentó el recurso de apelación oportunamente.

2. El Tribunal accionado defendió la legalidad de sus actuaciones. El Juzgado Civil del Circuito de Arauca remitió el enlace de acceso al proceso cuestionado. Alba González Barreto quien adujo actuar en representación de Thelmo Caro Samaniego solicitó «acoger favorablemente » la salvaguarda. Xiomara Rodríguez, Angie Rodríguez y Génesis Rodríguez se opusieron a la prosperidad del amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se recibieron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Se anuncia la prosperidad de l resguardo porque la autoridad judicial accionada desconoció el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en queRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 3 se interpus o el recurso de apelación , según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

Al respecto , es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la temática:

anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

Al respecto , es propicio realizar las siguientes consideraciones sobre la temática:

1.1. Deber de consolidación y modificación del precedente:

Esta Sala de Casación tiene la responsabilidad de consolidar criterios jurisprudenciales claros con carácter vinculante, general e inmediato que permitan garantizar los postulados de igualdad en la aplicación de la ley, seguridad jurídica y confianza legít ima. Así lo ha predicado de forma unánime esta Corporación en sentencia CSJ SC996-2024, y también la Corte Constitucional al sostener en sentencia SU406 de 2016 que:

«(…) las reglas fijadas en las providencias proferidas por los órganos de cierre, en cuanto autoridades de unificación de jurisprudencia, definen el contenido normativo de los textos jurídicos, es decir, de la ley en sentido amplio, y, con ello, vinculan a los órganos inferiores jerárquicamente, y a sí mismos, a determinada interpretación, lo cual se justifica, como ya se anotó, “con base en los fundamentos constitucionales invocados de igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales”»

Como consecuencia de los cambios normativos o sociales, esos criterios jurisprudenciales pueden ser objeto de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 4 de fuerza vinculante como fuente de derecho , a voces del

de modificación, dando lugar a un nuevo precedente dotadoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 4 de fuerza vinculante como fuente de derecho , a voces del artículo 230 de la Constitución Política.

En ese sentido, también se hace patente la discusión sobre los efectos retroactivos, retrospectivos y ultractivos que pueden impactar a los procesos finalizados, los que se hallen en curso y los que se promuevan con posterioridad del novedoso pronunciamiento.

1.2. Efectos temporales del cambio de precedente:

Como ocurre con la aplicación de la ley en el tiempo, la retroactividad de la jurisprudencia opera cuando el nuevo pronunciamiento se aplica a situaciones jurídicas o litigios consolidados con el fin de modificar sus efectos. La retrospectividad implica acoger la reciente directriz en los procesos en curso -que iniciaron en vigencia de la postura primigeniay en aquellos que se promuevan luego de su emisión. Por su parte, la ultractividad acarrea la observancia del lineamiento sustituido por el novedoso.

Sobre esa temática y con el fin de abordar el análisis de los efectos de los fallos de constitucionalidadespecíficamente respecto del fenómeno de la retrospectividad- , en sentencia SU309 de 2019 se puntualizó:

«El fenómeno de la retrospectividad, por su parte, es consecuencia normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la

normal del efecto general e inmediato de la ley, y se presenta cuando las normas se aplican a situaciones que, si bien surgieron con anterioridad a su entrada en vigencia, sus efectos jurídicos no se han consolidado al momento en que cobra vigor la nueva ley . En efecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que “el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, ‘peroRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 5 con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.

Este fenómeno ha sido abordado por este Tribunal como un “límite a la retroactividad (...)

En desarrollo de esta postura jurisprudencial, la Corte Constitucional ha precisado los contornos que separan la retroactividad de la retrospectividad, teniendo en cuenta la necesidad de armonizar el principio de respeto por los derechos adquiridos y las situaciones jurídicas consolidadas con el imperativo constitucional de allanar situaciones de desigualdad incompatibles con los postulados del Estado social de derecho:

“Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados , es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados

“Esta restricción general a que las normas sean aplicadas de manera retroactiva evita que se entrometa en la producción de efectos frente a hechos consumados , es decir, aquellas situaciones que se produjeron, cumplieron y quedaron terminados en vigencia de una norma anterior, por lo que al tratarse de hechos que fueron ya resueltos conforme a la regla antigua deberán ser acatados por la nueva, a pesar de tener consecuencias diferentes; sin embargo esta Corte ha sido clara en señalar que “cuando se trata de situaciones jurídicas en curso , que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha situación en el estado en que esté, sin perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua”»

De igual modo, en sentencia CSJ SC996-2024 -en línea con lo predicado en SU406-16todos los magistrados de esta

Sala coincidimos en señalar que:

«No obstante que la mutación de una posición jurisprudencial realizada por dicho órgano jurisdiccional de cierre, comporta la aplicación general e inmediata de la nueva interpretación jurídica, así como su obligatoriedad para los funcionarios judiciales, no es dable desconocer que esa modificación, en ciertos casos, puede conllevar afectaciones concretas de las reglas que rigen procesos en curso; resultando, por tanto, agraviados los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo de l precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad

los derechos fundamentales de los sujetos procesales que actuaron al amparo de l precedente o de la doctrina vigentes, y con la confianza legítima de que se aplicarían las consecuencias que venían derivándose con anterioridad al cambio del criterio o regla de derecho que fundaba la resolución de determinadas controversias; circunstancia que -trasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 6 examinarse las particularidades del asunto debatidoen principio, impediría entronizar, de una vez, la nueva postura interpretativa adoptada por el fallador , para evitar que sus efectos desfavorables menoscaben prerrogativas y garantías superiores.».

En definitiva, con el panorama expuesto no queda duda que el nuevo precedente debe operar de manera retrospectiva a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad, salvo que se disponga expresamente lo contrario, tal como ocurre con la le y y con fallos de la homóloga constitucional.

1.3. Cambio de precedente en materia de sustentación de apelación en vigencia de la Ley 2213 de 2022:

En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.)

anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175-2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311-2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 7

1.4. Visto lo anterior es dable colegir que la reciente perspectiva jurisprudencial en materia de sustentación de la apelación resulta aplicable de forma retrospectiva, y no de manera retroactiva, esto es, frente a los procesos en curso y a los que se promuevan con posterioridad a situaciones jurídicas no consolidadas o finiquitadas para la fecha en que se produjo la unificación hermenéutica.

Ahora bien, dado que se trata de la aplicación de un criterio de interpretación sobre las reglas relativas a la tramitación de un recurso, apropiado resulta acudir -mutatis mutandisal artículo 624 del Código General del Proceso que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, según el cual, las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes

las disposiciones «concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, (...) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos».

De lo expuesto bien puede colegirse que, con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima, la reciente unificación jurisprudencial:

i). No es aplicable a las apelaciones resueltas en vigor del anterior criterio, so pena de desconocer el efecto retrospectivo que, por regla general, impera en materia de nuevas leyes o jurisprudencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 8 ii). No es aplicable a las apelaciones interpuestas con antelación al nuevo precedente , a riesgo de soslayar la regla de tramitación de los juicios contenida en el artículo 624 del estatuto adjetivo.

iii). Sólo es aplicable a las apelaciones interpuestas después de su emisión, como consecuencia del efecto general, vinculante e inmediato propio de ese tipo de determinaciones.

2. Del caso en concreto:

Establecido el anterior panorama y revisado el expediente del proceso cuestionando se observa que la apelación se sustentó anticipadamente ante el juez de primera instancia ( 30 ene. 202 4)1 y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época ,

primera instancia ( 30 ene. 202 4)1 y de esa actuación era dable colegir los motivos de inconformidad con el veredicto, lo que implicaba que el tribunal desatara de fondo la opugnación conforme al precedente vigente para la época , razón por la cual no había lugar a declarar desierta la alzada.

En consecuencia, se dejará sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2025, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado y las actuaciones que dependan de esa directriz. En su reemplazo, se ordenará al Magistrado ponente de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las

1 Ver expediente digitalizado de origen: C05Principal «025ReparosApelaciónMafre»Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 9 medidas necesarias a fin de continuar con el trámite del remedio vertical en comento.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: CONCEDER la tutela instada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que declaró desierto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de

DEJA SIN EFECTOS el auto emitido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca que declaró desierto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2024, dictada en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual con radicado n° 81001 -31-03-0012021-00012-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación.

En su lugar, se ORDENA al Magistrado sustanciador de las diligencias que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada.

SEGUNDO: Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 10 decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Salvamento de voto)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Salvamento de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Salvamento de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de voto)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Salvamento de voto)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00

11

ULISES CANOSA SUÁREZ

(Conjuez)

ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO

(Conjuez)Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 12

SALVAMENTO DE VOTO

MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02644-00

Con el mayor respeto hacia los Magistrados y Conjueces que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.

1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo promovido por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca y, en consecuencia, dejó sin efectos el auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2024, dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 81001 -31-03-001-2021-00012-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación.

Ello, en atención a que: «la autoridad judicial accionada

2024, dictada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n.° 81001 -31-03-001-2021-00012-01, así como las actuaciones derivadas de esa determinación.

Ello, en atención a que: «la autoridad judicial accionada desconoció el precedente mayoritario de esta Sala que imperaba para la época en que se interpuso el recurso de apelación, según el cual, la sustentación de la alzada podía entenderse surtida anticipadamenteRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 13 siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación».

Destacando que:

«En el pasado, la posición mayoritaria de esta Sala sostuvo que, si bien era cierto que la ley imponía el deber de sustentar la apelación ante el juez de segunda instancia, también lo era que dicha actividad podía entenderse surtida anticipadamente siempre que se ofrecieran los elementos necesarios para que el superior desatara de fondo la impugnación (CSJ, STC9175 -2021, entre otras).

No obstante, en sentencia CSJ, STC9311 -2024 (30 jul.) se estableció, con aclaración de voto de esta magistratura, que la ausencia de dicha carga ante el ad quem implicaba, inexorablemente, la deserción de la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento».

Unificación que se consideró con efectos retrospectivos, «con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia

En ese orden, resulta evidente el cambio de criterio jurisprudencial desde la última fecha en comento».

Unificación que se consideró con efectos retrospectivos, «con el fin de asegurar la igualdad en la aplicación de la jurisprudencia y la ley, así como la seguridad jurídica y la confianza legítima (...)».

2. No comparto el veredict o referido, pues con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio); lo cierto es que resulta razonableRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 14 la aplicación de unos u otros en el presente asunto y, en esa medida, e l Tribunal reprochado no conculcó los derechos invocados por la sociedad actora, como pasa a verse.

2.1.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el de juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión-. Modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo , ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya

de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo , ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso ”, actuación cuya competencia está adscrita al ad quem y no al juez de primer nivel.

Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la decisión apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia , admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 15 Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para

desproporcionalidad en la decisión.

2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.

2.3.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Corporación, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además de que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC157812021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las expuestas en salvamentosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 16 anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no

16 anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.

2.4.- Conclusión: Estoy convencida que el amparo no debió concederse, pues se desatendió por la recurrente la carga de sustentación ante el juez competente, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conlleva a la declaratoria de deserción del recurso de apelación.

Con el debido respeto, dejo así consignada mi discrepancia.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA MagistradaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 17

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00

Con respeto por los Magistrados y Conjueces que conforman la Sala de Decisión en la que se profir ió la sentencia de primera instancia, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela de la referencia, puesto que considero que el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, por las razones que pasan a exponerse:

En el presente asunto, se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas establecidas en la Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»

Sobre tal aspecto, conviene memorar que e l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo

2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020»

Sobre tal aspecto, conviene memorar que e l recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos , que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, es la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el funcionario de segunda instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 18 En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,

«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera

hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).

Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,

«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».

La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las

(5) días siguientes… Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto», norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la fo rma en que se realizaría laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02644-00 19 sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.

Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera

personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, d

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