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CSJ - STC14890-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14890-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14890-2026 Radicación n.° 17001-22-13-000-2026-00159-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 23 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo reclamado por Nilton Danovis Ruge Nieto contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales y la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00159-01 2 2.1. Nilton Danovis Ruge Nieto pro movió acción popular contra Su Suerte S.A. para que se « construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas».

2.2. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales -con auto del 27 de mayo de 2026inadmitió la demanda para que se subsanen las deficiencias advertidas.

2.3. El actor popular -el 1º de junio de 2026- «manifiesto

auto del 27 de mayo de 2026inadmitió la demanda para que se subsanen las deficiencias advertidas.

2.3. El actor popular -el 1º de junio de 2026- «manifiesto que nada corrijo pues cumplo lo que me ordena art 18 LEY 472 DE 1998, y mi acción debe ser admitida». Sin embargo, el juzgado accionado -el 4 de junio de 2026rechazó la acción popular.

3. El gestor censuró que la autoridad querellada « me exige cumplir requisitos NO ORDENADOS EN EL ART 18 LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 ». En consecuencia, depreca «se le ordene a la tutelada admitir mi acción popular».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales defendió la validez de su actuación. Explicó que «la decisión de rechazar el libelo introductorio obedeció exclusivamente a la renuencia de la parte actora en subsanar los defectos formales expresamente advertidos en la providencia del 27 de mayo de 2026». Remató que el accionante no agotó los recursos ordinarios con que contaba.

2. EL Juzgado 2º Civil del Circuito de Manizales informó que conoce de las acciones populares de radicados 202600167, 2026-00168, 2026-00170 y 2026-00171.FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00159-01

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3. La Procuraduría General de la Nación alegó la «inexistencia de nexo causal con la presunta vulneración alegada»

III. SENTENCIA IMPUGNADA

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3. La Procuraduría General de la Nación alegó la «inexistencia de nexo causal con la presunta vulneración alegada»

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo porque no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, el actor no formuló el recurso de reposición que procedía frente al auto que rechazó la acción popular. Con otras palabras, «se deduce que el demandante por desidia o incuria». Finalmente, señaló que respecto de la Procuraduría General de la Nación «no existe prueba alguna o un decir encaminado a hacer ver que se hubiera acudido a ella con anticipación para pedirle acompañamiento».

IV. IMPUGNACIÓN

El actor insistió en que «LOS REQUISITOS, EXIGENCIAS QUE ME HACE EL TUTELADO NO ESTÁN CONTEMPLADAS EN EL ART 18

LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998 EXIJO EN DERECHO SE DEMUESTRE QUE LAS EXIGENCIAS QUE ME HACE EL TUTELADO ESTÁN CONSAGRADAS EN EL ART 18 DE LA LEY ESPECIAL Y AUTÓNOMA 472 DE 1998».

V. CONSIDERACIONES

La Sala confirmará el fallo impugnado . Se destaca que la tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, con independencia del criterio que pueda tener esta Sala frente a si debía inadmitirse o no la acción popular censurada, lo cierto es que el actor popular -aquí accionante-FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00159-01 4 omitió formular ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de

censurada, lo cierto es que el actor popular -aquí accionante-FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00159-01 4 omitió formular ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Manizales el recurso de reposición (art. 36, Ley 472 de 1998) frente al auto que rechazó la demanda. Con ello, desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar la decisión que ahora busca derruir en sede de amparo. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, qu e no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00159-01

5

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAFJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2026-00159-01

5

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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