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CSJ - STC14891-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14891-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14891-2024 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01280-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de septiembre de 2024, con la cual se negó el amparo reclamado por SMR y MLRB en representación de su hijo DMR1 contra el Juzgado XXX de Familia de XXX. Al trámite se vinculó las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos 20XX-00XXX2.

I. ANTECEDENTES.

1. Las promotoras reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida, salud, vivienda digna, educación, mínimo vital, e «interés superior del menor y prevalencia de los derechos de los menores », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 1 Nació el X de XXX de XXX -11 años-. Pdf 50, Archivo «002Demanda». C.001. Expediente

20XX-00XXX. 2 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los

Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, la correspondiente notificación.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01 2

2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. SMR MLRB en representación de su hijo menor DMR promovieron proceso ejecutivo de alimentos contra DMN que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que -el 12 de diciembre de 2023 3, libró orden de apremio, «por la suma de $94.795.182» y, «por las cuotas de alimentos que se causen mientras dure el trámite del presente asunto» . En auto de la misma calenda 4, decretó el embargo y retención del 50% de la mesada pensional devengada por el ejecutado en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILy, le prohibió la salida del país. Integrado el contradictorio, -el 15 de marzo siguiente 5-, agendó para 11 de abril de 2024, «audiencia de conciliación». 2.1. El Juzgado confutado -el 2 de abril de 2024 6-, inadmitió la reforma de la demanda propuesta por las ejecutantes, a efectos de que indicaran «con claridad y precisión el valor por separado de cada una de las cuotas de educación de las cuales pretende su recaudo ». El 4 de abril hogaño 7-,

reforma de la demanda propuesta por las ejecutantes, a efectos de que indicaran «con claridad y precisión el valor por separado de cada una de las cuotas de educación de las cuales pretende su recaudo ». El 4 de abril hogaño 7-, las interesadas subsanaron el escrito reformatorio. La judicatura conminada, el 11 de abril de 2024 8, en audiencia determinó, entre otros, «decretar el embargo de los derechos que tiene el demandado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria xxx», y dar inicio a la etapa de conciliación, con precisión, de los montos reclamados. Finalmente decretó su suspensión. 2.2. El -12 de abril de 2024 9, admitió la reforma prenotada, libró orden de apremio con base en los ajustes efectuados y, «ordenó correr traslado al ejecutado en los términos previstos en el artículo 93 del Código General 3 Archivo Pdf 008. C001 Ídem.4 Archivo Pdf 003. C002. Ídem. 5 Archivo Pdf 018. C 001. Ídem. 6 Archivo Pdf 026, C001. Ídem. 7 Archivo Pdf 028, 030, 031, C001 Ídem. 8 Archivos Pdf 037 y 038. C001. Ídem9 Archivo Pdf 039. C001. ÍdemRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01 3 del Proceso». No obstante, el 29 de abril siguiente 10, dejó «sin valor y efecto», el auto indicado, tras considerar que, «no se tuvieron en cuenta los valores acordados… en la audiencia celebrada el once de abril del año en curso ». Aunado,

el auto indicado, tras considerar que, «no se tuvieron en cuenta los valores acordados… en la audiencia celebrada el once de abril del año en curso ». Aunado, concedió al extremo ejecutante, «cinco días adicionales, para que la parte actora adecúe los valores cobrados en la reforma de la demanda». El -24 de mayo de los corrientes11-, rechazó de plano el remedio horizontal, elevado por dicho extremo contra ese proveído. 2.3. A partir de decisiones -del 18 de junio de 2024-, dispuso: i) rechazar la reforma de la demanda porque no se subsanó la nueva inadmisión12. Y, ii) dar continuidad del trámite a voces de lo reglado en el artículo 392 del CGP, iii) decretó las pruebas que estimó pertinentes, y fijó fecha para la audiencia referida para el 21 de agosto de 2024 13. La misiva se reprogramó por calendas -del 5 de julio de 2024-, para el 28 de agosto de 202414. 2.4. En el interregno, las promotoras interpusieron acción de tutela contra el Juzgado accionado (rad. 2024-00876) porque este no había ejecutado la orden de anotación del demandado como deudor en el REDAM, la cual fue concedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2024 y dejó «SIN EFECTO los autos del 29 de abril y 18 de junio de 2024». En consecuencia, la autoridad judicial

Superior de Bogotá el 15 de julio de 2024 y dejó «SIN EFECTO los autos del 29 de abril y 18 de junio de 2024». En consecuencia, la autoridad judicial inspeccionada, -el 19 de julio siguiente 15-, en obedecimiento, «ordenó la inscripción del demandado DMN … en el registro de Deudores Alimentarios Morosos -REDAM16». El 2 de agosto de 2024, entre otros, estableció que, «el auto que 10 Archivo Pdf 044. C001. Ídem11 Archivo Pdf 051. C001. Ídem12 Archivo Pdf 056.C001. Ídem. 13 Archivo Pdf 057.C001. Ídem14 Archivo Pdf 063.C001. Ídem15 Archivo Pdf 069.C001. Ídem16 Archivo Pdf 069.C001. ÍdemRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01 4 admitió la reforma de la demanda de …doce de abril de los corrientes está vigente, encontrándose pendiente de dar cumplimiento a lo allí dispuesto numeral CUARTO17». 2.5. El 28 de agosto de 202418, desarrolló la audiencia agendada -de 9:00 A.M. a 9:30 A.M.-, en dicho curso, con la asistencia del demandado, decidió «correr el traslado… de la reforma de la demanda, como lo establece el artículo 93 del Código General del Proceso por la mitad del tiempo de la demanda inicial, entonces cuenta con … (5) días hábiles para … contestar la reforma». Aunado, puntualizó que, la Secretaría del Despacho estableció

inicial, entonces cuenta con … (5) días hábiles para … contestar la reforma». Aunado, puntualizó que, la Secretaría del Despacho estableció comunicación con la apoderada de las ejecutantes, en la que «telefónicamente, se le informó, que, en efecto, se [iba abrir] audiencia para realizar algunas precisiones y resolver una petición pendiente, y la misma manifestó no acudir». Dicho extremo procesal, a las 10:47 A.M., aportó como excusa de su inasistencia, -copia de certificación de acompañamiento de su progenitora a una cita médica19-. 2.6. El 9 de septiembre de los corrientes 20, ordenó correr traslado a las demandantes, de la contestación que, frente a la reforma del escrito inicial, allegó la pasiva -el 4 de septiembre de 2024 21-. La mandataria judicial de aquellas, se pronunció al respecto -el 10 siguientea las 2:17. PM2223. 2.7. Las promotoras censuraron que, el Juzgado accionado, en el curso de la actuación rebatida vulneró las garantías constitucionales invocadas, «reviviendo términos ya precluidos», en la medida que: i) [E]l 27 de agosto a las 7:50 pm [recibí] citación electrónica para celebración de Audiencia el día siguiente a las 9:00 am… sin haberse pronunciado sobre las pruebas solicitadas

agosto a las 7:50 pm [recibí] citación electrónica para celebración de Audiencia el día siguiente a las 9:00 am… sin haberse pronunciado sobre las pruebas solicitadas 17 Archivo Pdf 074.C001. Ídem18 Archivo Pdf 080.C001. Ídem19 Archivo Pdf 078. C001. Ídem. 20 Archivo Pdf 084 C001, Ídem. 21 Archivo Pdf 082 C001, Ídem.22 Archivo Pdf 085 C001, Ídem.23 La acción de tutela fue presentada el 10 de septiembre a las 13:00 horas. Pdf 03OficioRemisorio. Expediente digital.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01 5 en la reforma de la demanda », ii) con auto del 2 de agosto de los corrientes, estableció que, «se estaba en término del numeral [CUARTO], es decir en el traslado de la demanda, [M]andamiento ejecutivo del 12 de abril del 2024 », sin embargo, en la precitada audiencia, «corrió traslado del [M]andamiento del 12 de [A]bril del 2024 y de la reforma de la demanda, ya ejecutoriados ». Y. iii) con providencia del 18 de junio de 2024, «al negar las pruebas de la parte demandante, y tener solo las solicitadas por el demandado, está omitiendo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados». Adujeron, que tales irregularidades, en su sentir, les genera un perjuicio irremediable, pues con la acción ejecutiva están reclamando las cuotas de alimentos dejados de pagar.

valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados». Adujeron, que tales irregularidades, en su sentir, les genera un perjuicio irremediable, pues con la acción ejecutiva están reclamando las cuotas de alimentos dejados de pagar.

3. Deprecaron que se ordene al Juzgado accionado, que: i) «revoque el [a]cta de la audiencia del 28 de agosto en el cual revivió los términos procesales », ii) «el auto del 18 de junio de 2024», por cuanto denegó las pruebas solicitadas por la parte demandante , iii) que se pronuncie «sobre las pruebas solicitadas en la reforma de la demanda subsanada el 4 de abril del 2024… y fijar fecha para audiencia de instrucción y juzgamiento».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS.

El estrado judicial accionado realizó un recuento de la actuación adelantada y defendió su legalidad. Adujo la improcedencia del amparo, porque «la quejosa no ha presentado recurso alguno respecto de la providencia que ordenó correr traslado de las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado». El Banco Agrario de Colombia y La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, respectivamente, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva . El abogado RZC, quien dice actuar como apoderado judicial del demandado DMN -aquí vinculado-, pero no acreditó tal condición, esgrimió que no se acreditó el requisito deRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01

6 subsidiariedad, dado que las promotoras no interpusieron los recursos de ley contra las decisiones refutadas.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo reclamado. Estimó que, frente a la determinación adoptada por el Juzgado accionado en audiencia adelantada el 28 de agosto de los corrientes, no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad «pues la actora tuvo la oportunidad de controvertirla, pero lo cierto es que no lo hizo». Aunado, consideró que la referida decisión «no resulta antojadiza… ya que puede verse que la funcionaria cuestionada dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 93 del C.G. del P. y en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, pues, aunque doña MLRB le envió, mediante correo electrónico, al demandado el escrito de reforma, lo cierto es que no hizo lo propio con la subsanación… pues el mismo no se había fijado en lista, conforme se prevé en el artículo 110 del C.G. del P.». Frente a la censura contra el auto del 18 de junio de 2024, concluyó que, «no emitirá pronunciamiento alguno… pues dicha determinación se dejó sin valor y efecto, mediante el fallo de tutela al que ya se ha hecho referencia».

IV. LA IMPUGNACIÓN.

La formularon las accionantes. Insistieron que el Juzgado conminado «está vulnerando el debido proceso al revivir términos fenecidos», sumado a que, no cuentan con más mecanismos ordinarios para la defensa

conminado «está vulnerando el debido proceso al revivir términos fenecidos», sumado a que, no cuentan con más mecanismos ordinarios para la defensa sus intereses, «porque el nuevo traslado que corrió la juez del mandamiento ejecutivo ejecutoriado antes de la audiencia del 28 de agosto de 2024, no tenía recursos ya que [mi] apoderada no pudo asistir a la audiencia y presentó la excusa médica correspondiente por estar acompañando a su progenitora a una cita prequirúrgica».

V. CONSIDERACIONES.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01

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1. Sobre el particular, revisada la providencia cuestionada, esta Sala –en su calidad de juez constitucionaladvierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad . Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, las promotoras desaprovecharon las oportunidades con las que contaban en la causa rebatida para censurar los argumentos que ahora traen en esta sede, pues contra la decisión adoptada por el Juzgado accionado, en audiencia -del 28 de agosto de los corrientesen la que se dispuso «correr el traslado… de la reforma de la demanda, como lo establece el artículo 93 del Código General del Proceso por la mitad del tiempo de la demanda inicial », así como el auto del 9 de septiembre siguiente que ordenó correr traslado a las demandantes de la contestación de la reforma

establece el artículo 93 del Código General del Proceso por la mitad del tiempo de la demanda inicial », así como el auto del 9 de septiembre siguiente que ordenó correr traslado a las demandantes de la contestación de la reforma de la demanda, no interpusieron el recurso de reposición procedente a voces del artículo 318 del CGP. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020 reiterada recientemente en CSJ STC2422-2024). Aunado, a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 1.1. Igual suerte corre la pretensión encaminada al decreto probatorio, pues el proceso cuestionado se encuentra en curso, de manera que no es el juez constitucional el llamado a determinar cuáles son las pruebas que deban tenerse en cuenta en el sub examine, lo mismo que las inconformidades con las actuaciones allí adoptadas, que pueden ser rebatidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios de defensa preestablecidos en el estatuto procesal civil vigente. Se reitera, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01 8

2. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado a que la falta de interposición de recursos obedeció a la inasistencia de la mandataria

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2. Ahora bien, en cuanto al argumento relacionado a que la falta de interposición de recursos obedeció a la inasistencia de la mandataria judicial a la audiencia, pese a que su agendamiento se fijó en auto del 5 de julio hogaño. Se constató en el acta suscrita, que la secretaría «telefónicamente, …le informó, [a la mandataria de las actoras] que, en efecto, se iba abrir audiencia para realizar algunas precisiones y resolver una petición pendiente, y la misma manifestó no acudir ». En ese sentido, no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 201101601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC2472022). 2.1. A lo anterior se suma que si bien la profesional del derecho, suministró excusa por inasistencia con posterioridad a ella24, esto es, «el 28 de agosto de 2024 a las 10:47. A.M.25», se trata de una certificación de acompañamiento a una cita médica de su progenitora que no tiene la virtualidad de interrumpir la actuación, pues «[l]a enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la

virtualidad de interrumpir la actuación, pues «[l]a enfermedad del apoderado judicial con capacidad para interrumpir la actuación, ha de ser la acreditada como ‘grave’, es decir, aquella afección física o intelectualmente impeditiva de cumplir la gestión profesional encomendada, ya de manera directa, ora por interpuesta persona . En relación con dicho aspecto, esta Corporación en CSJ AC 7 dic. 2000, rad. 5570, recordó: … Con base en lo precedentemente señalado, como la reposicionista no desvirtuó el raciocinio efectuado en el proveído atacado, pues no demostró de manera fehaciente que la afección generadora de las incapacidades médicas expedidas, constituya ‘enfermedad grave’, el segundo motivo de interrupción previsto en el artículo 159 del Código General del Proceso, no se estructura, lo cual impone mantener inmodificable la providencia recurrida . (CSJ AC5329-2016, reiterado en CSJ STC10000-2022). 24 En cuanto la audiencia del 28 de agosto de 2024, inició a las 9:00 A.M. y finalizó a las 9: 30 A.M. Archivo Pdf 080. C001. Ídem. 25 Archivo Pdf 078, C001. Ídem.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01280-01 9

3. Por lo demás, en punto de las censuras que exponen las accionantes respecto de los proveídos del 18 de junio de 2024, no puede pasarse de vista, que ya fueron definidas en sede constitucional por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia -del 15 de

accionantes respecto de los proveídos del 18 de junio de 2024, no puede pasarse de vista, que ya fueron definidas en sede constitucional por la Sala Familia del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia -del 15 de julio de 2024-(2024-00876) que dejó sin efecto tales determinaciones 26, por lo cual, se impone estarse a lo allí resuelto.

VI. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIO 26 En el curso de la acción de tutela que promovió Martha Lucía Rodríguez Bejarano contra el Juzgado 8º de Familia de Bogotá -Radicado 2024-00876-.

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