CSJ - STC14892-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14892-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14892-2024 Radicación No. 11001-22-10-000-2024-01317-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 20241 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovió L.J.P.C contra el Juzgado Veintitrés de Familia de esta misma urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil. 1 La quejosa impugnó el fallo de primera instancia el 4 de octubre de 2024 (estando en término para hacerlo), no obstante, el asunto se remitió para impugnación a esta Corporación hasta el 22 de octubre
de 2024.Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01317-01 ANTECEDENTES La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a «la vida y mínimo vital» de su hija V.L.P, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el marco del proceso de aumento de cuota de alimentos que ella inició contra J.N.L.D, en su calidad de progenitor de la menor. Lo anterior, porque, aunque en audiencia del 24 de julio pasado se ordenó «OFICIAR al pagador de la Policía Nacional, para los efectos de los descuentos correspondientes»2, a la fecha de interposición del presente resguardo, dicha comunicación no se había elaborado correctamente con destino al empleador del demandado. Censura la accionante que, tal circunstancia es lesiva de los derechos de su representada, toda vez que no recibió pago de la cuota de alimentos oportunamente durante los meses de agosto y septiembre de 2024, por tanto, solicitó «ordenar al juzgado que diligencie de inmediato el oficio y gestione lo pertinente para que la cuota de septiembre se pague, ya que la omisión en el pago tuvo lugar por su mal elaboración»; o que subsidiariamente, «se decrete cualquier medida de oficio que estime necesaria» (destacado propio).
RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintitrés de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado e informó que elaboró el oficio n.° 1152 del 17 de septiembre de 2024 para dar
de las actuaciones surtidas al interior del proceso censurado e informó que elaboró el oficio n.° 1152 del 17 de septiembre de 2024 para dar 2 Además, se dejó constancia en el mismo auto que “en el oficio se insertará como AUTORIZACIÓN DE DESCUENTO, no como embargo, oficio que se elaborará una vez se tenga noticia de la cuenta de ahorros del Banco Agrario, a que la accionante se compromete a dar apertura y que será diligenciado, directamente, por la secretaría del Juzgado”. 2Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01317-01 cumplimiento a lo ordenado el 24 de julio pasado, el cual retiró la quejosa el 18 de septiembre, en la sede física del despacho.
2. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot manifestó que ante ese estrado judicial cursó proceso ejecutivo de alimentos en contra de J.N.L, que mediante sentencia del 12 de febrero de 2021 se ordenó seguir adelante la ejecución, y que «los depósitos judiciales generados al interior del proceso, han sido cancelados de manera periódica a la señora Liliana Johana Pereira Cardozo, donde el último título constituido del 29 de agosto de 2024 fue autorizado y cancelado el 17 de septiembre de 2024».
Finalmente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, «comoquiera (…) se desprende que el hecho generador del agravio se reduce al pago de los aumentos conforme lo conciliado en la sede judicial accionada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en tanto consideró que
agravio se reduce al pago de los aumentos conforme lo conciliado en la sede judicial accionada». LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, en tanto consideró que «con el oficio de 17 de septiembre de 2024, tramitado el 19 del mismo mes y año, se solventó dicho pedimento, por lo que una eventual “orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”». LA IMPUGNACIÓN Cuestiona la demandante que no es cierto que se haya configurado un hecho superado, pues parte de sus pretensiones es que se efectúe el pago de la cuota correspondiente al mes de septiembre, la cual se adeuda por la expedición tardía del oficio.
CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01317-01
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Así las cosas, circunscritos a la impugnación, evidencia esta Sala que, aunque le asiste razón a la censora en relación con que, en efecto, con la mera expedición del oficio n.° 1152 del 17 de septiembre de 2024 no se superan las quejas por ella esbozadas en su escrito de tutela; ello no resulta suficiente para que el resguardo pueda abrirse paso, pues a su alcance aún tiene la vía ejecutiva (que está en curso) para cobrar el pago de las cuotas no canceladas, así como medidas cautelares para la protección inmediata de los intereses de la menor.
Al respecto, esta corporación en inveterada jurisprudencia ha respaldado que el juez de tutela no está instituido para reemplazar o sustituir a las autoridades judiciales en el ámbito de sus competencias, conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01317-01 a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima
inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder 4Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01317-01 a las súplicas de la quejosa, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).
3. Ahora, de cara a la solicitud de adopción de medidas provisionales, no se observa que éstas resulten procedentes, comoquiera que la censora, en representación de la menor Valentina Lugo Pereira, tiene a su alcance medios judiciales de defensa idóneos y eficaces; además, conforme a las pruebas recabadas en esta sede judicial, se tiene por probado que existe un juicio ejecutivo vigente en el cual, según se informó por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, «los depósitos judiciales generados al interior del proceso, han sido cancelados de manera periódica
probado que existe un juicio ejecutivo vigente en el cual, según se informó por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, «los depósitos judiciales generados al interior del proceso, han sido cancelados de manera periódica a la señora L.J.P.C».
4. En consecuencia, el proveído impugnado habrá de confirmarse, pero por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
5Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01317-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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