CSJ - STC14892-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14892-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC14892-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 6 de julio de 2026, en la acción de tutela que Carlos Andrés Gómez Otálvaro formuló contra el Juzgado Once de Familia de Medellín, trámite al que fue vinculada Liseth Eucaris Marín Hernández , la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Castilla de Medellín , así como los intervinientes en la medida de protección n° 05001311001120250028900.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, igualdad, « presunción de inocencia», « defensa», « contradicción», « imparcialidad judicial »Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 2 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Afirmó que Liseth Eucaris Marín Hernández in terpuso una denuncia por violencia intrafamiliar en su contra ante la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Castilla de Medellín, actuación que culminó con la Resolución n° 172 de 20 de mayo de 2025 , mediante la cual se declararon no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y se
Comisaría de Familia Comuna Cinco de Castilla de Medellín, actuación que culminó con la Resolución n° 172 de 20 de mayo de 2025 , mediante la cual se declararon no probados los hechos de violencia intrafamiliar denunciados y se revocaron las medidas provisionales inicialmente decretadas.
Señaló que la denunciante interpuso recurso de apelación contra esa decisión, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Once de Familia de Medellín , despacho que, mediante sent encia de 1 8 de noviembre de 2025, revocó parcialmente la decisión de primera instancia, lo declaró responsable de los hechos de violencia intrafamiliar e impuso medidas de protección definitivas en su contra.
Manifestó que esa providencia incurrió en defe cto sustantivo y fáctico, por cuanto tuvo por acreditadas las amenazas y actos de violencia sin que existieran pruebas objetivas suficientes para ello. Sostuvo que se vulneró la presunción de inocencia al atribuirle responsabilidad « sin prueba cierta y suf iciente» y sin que se hubiera desplegado una actividad probatoria mínima que sustentara la decisión, conforme a los estándares jurisprudenciales que, en su criterio, resultan aplicables.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 3 Además, se incurrió en « DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBIDO PROC ESO» al haberse omitido los principios que rigen la valoración de la prueba y el deber de imparcialidad judicial, al fundarse la decisión en criterios que calificó de subjetivos e incompatibles con la neutralidad que debe orientar la función jurisdiccional.
rigen la valoración de la prueba y el deber de imparcialidad judicial, al fundarse la decisión en criterios que calificó de subjetivos e incompatibles con la neutralidad que debe orientar la función jurisdiccional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la sentencia de 18 de noviembre de 2025 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento al presupuesto de inmediatez. Señaló que la decisión proferida fue adoptada con fundamento en una valoración integral de los medios de prueba, conforme a criterios obje tivos y racionales, y se encuentra debidamente motivada.
2. La Comisaría de Familia Comuna Cinco de Castilla de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del trámite administrativo y manifestó su conformidad con la decisión adoptad a por el juzgado , por considerar que se sustentó en una adecuada valoración probatoria y en una motivación suficiente. En consecuencia, solicitó negar el amparo, al estimar que la presunta vulneración alegada por el accionante se atribuye a la providencia judicial y no a las actuaciones desplegadas por la autoridad administrativa.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez .
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió el requisito de inmediatez . Explicó que el accionante dejó transcurrir el término de seis meses que la jurisprudencia ha considerado razonable para la presentación de la acción de tutela, circunstancia que impedía abordar el estudio de fondo de las pretension es formuladas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante indicó que la inmediatez no constituye un término de caducidad , sino que debe apreciarse conforme a las circunstancias particulares del caso, especialmente cuando la presunta vulneración de derechos fundamentales se mantiene en el tiempo. Agregó que la afectación alegada es actual y continua, en tanto no ha podido ma ntener contacto con su hijo menor de edad, debido a que la decisión ha sido interpretada por la Policía Nacional como una prohibición absoluta de acercamiento; situación que lo ubica en estado de indefensión, pues no se valoraron las circunstancias concretas ni el alcance material de la providencia.
Añadió que la medida no puede prescindir del juicio de proporcionalidad ni convertirse en una restricción indefinida que desconozca la unidad familiar y el derecho del menor aRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 5 mantener relaciones con ambos progenitores, en ausencia de una decisión que disponga lo contrario. Finalmente, indicó que el Tribunal omitió considerar que la controversia también comprometía los derechos fundamentales del niño.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
una decisión que disponga lo contrario. Finalmente, indicó que el Tribunal omitió considerar que la controversia también comprometía los derechos fundamentales del niño.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de Carlos Andrés Góme z Otálvaro se dirige contra la providencia del 18 de noviembre de 2025 mediante la cual el Juzgado Once de Familia de Medellín revocó parcialmente la decisión proferida por la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Castilla de la misma ciudad y, en su lugar, tuvo por demostrados los hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al accionante e i mpuso medidas de protección definitivas en su contra. A su juicio, en esa providencia se incurrió en defectos fáctico y sustantivo, por cuanto la valoración de las pruebas no sustenta la decisión adoptada.
2. Del incumplimiento al presupuesto de inmediatez.
2.1. Frente a este requisito , la Corte ha sostenido que, así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de otorgar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia formulando oportunamente laRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 6 acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
6 acción de tutela, y así, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se dirige contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser.
En este sentido, el requisito de la oportunidad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual (CSJ, STC4474-2026).
2.2. Examinado el expediente digital y confrontado su contenido con el escrito de tutela y el de impugnación, la Sala advierte la confirmación del fallo impugnado ante la improcedencia de la acción solicitada por el incumplimiento del requisito de inmediatez, conforme pasa a explicarse.
En el trámite de Medida de Protección adelantado por Liseth Eucaris Mar ín Hernández, la Comisaría de Familia Comuna Cinco de Castilla de Medellín, a través de la Resolución n ° 172 de 20 de mayo de 2025 1 declaró no probados los hechos de violencia intrafamiliar atribuidos al accionante.
Inconforme la denunciante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 18 de
1 P. 83 – 97 PDF «004Demanda.pdf» Expediente Medida de Protección 05001311001120250028900Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 7
1 P. 83 – 97 PDF «004Demanda.pdf» Expediente Medida de Protección 05001311001120250028900Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 7 noviembre de 2025 2 notificada por estado n° 158 de 19 de noviembre siguiente3, por medio de la cual el Juzgado Once de Familia de Medellín revocó los artículos 1º y 2º de la Resolución atacada y, en su lugar dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR responsable de los hechos de violencia intrafamiliar a CARLOS ANDRÉS GÓMEZ OTALVARO , en contra
de LISETH EUCARIS MARÍN HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: DECRETAR como medidas de protección definitivas, en favor de LISETH EUCARIS MARÍN HERNÁNDEZ y a cargo de CARLOS ANDRÉS GÓMEZ OTALVARO , las enlistadas en los artículos segundo, tercero y cuarto del auto número 295 del 5 de mayo de 2025, proferido en este proceso»
2.3. En es as condiciones , los cuestionamientos formulados contra la decisión mediante la cual el Juzgado Once de Familia de Medellín revocó parcialmente la resolución proferida por la Comisaría de Familia resultan improcedentes por incumplimiento del requisito de inmediatez. En efecto, la controversia quedó definida con la providencia de 18 de noviembre de 2025, mientras que la presentación del amparo solo vino a realizarse el 17 de junio de 2026 4, es decir, excediendo el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la
solo vino a realizarse el 17 de junio de 2026 4, es decir, excediendo el plazo de seis meses que la jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para formular la protección de manera tempestiva.
2.4. En complemento, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una
2 PDF «005SentenciaApelaciónViolenciaIntrafamiliar.pdf» Expediente Medida de Protección 05001311001120250028900 3 Consúltese en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=159c5b88 -f715b14a-1014-af8f97d788c7&groupId=6098902 4 PDF «03ActaReparto.pdf» Expediente de tutelaRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 8 determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
3. De la improcedencia en la flexibilización del presupuesto de inmediatez.
personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
3. De la improcedencia en la flexibilización del presupuesto de inmediatez.
La jurisprudencia ha indicado que se puede flexibilizar el presupuesto de inmediatez a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela y, en este sentido la Sala en STC3378-2026 citando la Corte Constitucional en la providencia T-033/10, ha señalado:
«(…) Por ot ra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexoRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 9 causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
En el presente asunto Carlos Andrés Gómez Otálvaro sostiene en su escrito de impugnación que el Tribunal incurrió en un «ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA INMEDIATEZ» por cuanto ese término de seis meses fijado por la jurisprudencia
En el presente asunto Carlos Andrés Gómez Otálvaro sostiene en su escrito de impugnación que el Tribunal incurrió en un «ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA INMEDIATEZ» por cuanto ese término de seis meses fijado por la jurisprudencia no constituye un plazo de caducidad y debe analizarse a la luz de las circunstancias especiales del caso, dado que la vulneración alegada continúa produciendo efectos.
Sin embargo, ese planteamiento no desvirtúa el incumplimiento del presupuesto analizado, pues el accionante no acreditó la existencia de un motivo objetivo y suficiente que justificara su inactividad durante el lapso transcurrido entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela, ni expuso circunstancia sobreviniente que le hubiera impedido acudir oportunamente al amparo.
Por el contrario, del examen del expediente se advierte que el actor ejerció plenamente su derecho de defensa dentro del trámite adminis trativo y judicial, presentó descargos, solicitó y controvirtió pruebas e intervino activamente en las distintas etapas del procedimiento, sin que obre evidencia de un hecho que hubiese imposibilitado o dificultado de manera relevante la formulación oportuna de la presente acción.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 10 En esas condiciones, la sola afirmación de que la presunta afectación de sus derechos continúa produciendo efectos con ocasión de la sentencia de 18 de noviembre de 2025 no constituye, por sí misma, una razón suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez. Aunado a ello, tampoco
presunta afectación de sus derechos continúa produciendo efectos con ocasión de la sentencia de 18 de noviembre de 2025 no constituye, por sí misma, una razón suficiente para flexibilizar el requisito de inmediatez. Aunado a ello, tampoco se acreditó que durante ese lapso hubiera desplegado actuaciones encaminadas a obtener el restablecimiento de los derechos que estima vulnerados mediante el acompañamiento de las autoridades o in stituciones competentes.
4. Sobre el fracaso de la impugnación propuesta.
El impugnante sostiene que la orden de protección impartida por el juzgado ha sido interpretada por la Policía Nacional « como una prohibición absoluta de acercamiento al menor, excediendo su alcance », situación que, en su criterio, lo ha colocado en estado de indefensión al impedirle cualquier contacto con su hijo menor de edad, pese a que no existe decisión judicial en ese sentido. Afirma que debió valorarse el derecho del niño a mantener contacto con su padre y analizar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales, en aplicación del interés superior.
No obstante, esa alegación constituye un planteamiento novedoso que no f ue expuesto en el escrito inicial de tutela, razón por la cual la autoridad accionada y los demás vinculados no tuvieron oportunidad de conocerlos ni de ejercer su derecho de contradicción frente a ellos. EnRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 11 consecuencia, su estudio en esta sede resulta im procedente, pues ello implicaría desconocer las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quienes intervinieron en el trámite. Sobre el tema, se ha explicado:
11 consecuencia, su estudio en esta sede resulta im procedente, pues ello implicaría desconocer las garantías del debido proceso y el derecho de defensa de quienes intervinieron en el trámite. Sobre el tema, se ha explicado:
«[r]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa » (CSJ, STC6616-2026, entre otras).
5. Acorde con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00298-01 12 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(con impedimento) Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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