CSJ - STC14893-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14893-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC14893-2024 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-02557-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2024, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Elizabeth Gil Prieto , quien dijo obrar como apoderada judicial de Alfredo Martínez Rodríguez contra el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta localidad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso divisorio de radicado 2017-00666.
I. ANTECEDENTES.
1. La promotora reclamó la protección del derecho al debido proceso de la persona que dijo representar en este trámite, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Alfredo Martínez Rodríguez promovió demanda de pertenencia contra Wilson Rojas Garzón, en condición de heredero de Carlos Julio Rojas Casallas. Tras admitirse la demanda y su reforma, el 29 de agosto de 2024 1, el Juzgado 1 «28AUTO2017-00666-00 PERTENENCIA Termina Desistimiento Tácito.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02557-01 2 26 Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 12 de septiembre de 20242, el demandante formuló
2 26 Civil del Circuito de Bogotá declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito. El 12 de septiembre de 20242, el demandante formuló reposición y, el 13 siguiente3, reclamó «control de legalidad» de la actuación. El 30 de septiembre de 20244, el estrado acusado rechazó, «por extemporáneo», el referido recurso horizontal, así como también negó el prenotado control de legalidad. 2.1. La abogada promotora del resguardo censuró que, «a través de la consulta de procesos, [vio] que salió el proceso del despacho y emitió Auto de Desistimiento Tácito, [pero] al intentar abrir publicaciones Procesales, no permitía, decía un aviso que su recurso no se encontró»; y que, «sin conocer el Auto… [envió] un memorial activando el proceso, el día 12 septiembre 2024…, exponiendo que en cuanto nos correspondía realizar se había cumplido…, pero… obtuv[o] el Auto y apreciando su contenido, [se] di[o] cuenta que… el señor Juez se saltaba en numeral 1°. del Art. 317 del C.G.P., y directamente acogiéndose con el numeral 2°. Terminaba el Proceso por Desistimiento Tácito». Adicionó que no se reunían los presupuestos para terminar el proceso, pues el impulso de éste dependía del estrado acusado, circunstancia que se desconoció, a pesar de que la puso de presente en su solicitud de control de legalidad.
3. Deprecó que se deje «sin efectos jurídicos la anotación por estado del
del estrado acusado, circunstancia que se desconoció, a pesar de que la puso de presente en su solicitud de control de legalidad.
3. Deprecó que se deje «sin efectos jurídicos la anotación por estado del auto de fecha 29 de agosto de 2024». Además, que «se decrete NULA la Providencia… emitid[a] el 29 de agosto de 2024, de conformidad con el numeral 8 del Art. 132 del Código General del Proceso».
II. RESPUESTA RECIBIDA.
El Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Julio Roberto Sánchez Sánchez, quien dijo obrar como «apoderado de BRAYAN YESID RODRIGUEZ ROJAS y LIZBETH GISELA LANCHEROS ROJAS », sin que aportara mandato 2 «29Recurso.pdf» y «30CorreoRecurso.pdf».3 «34SolicitudControldeLeglidad.pdf» y «35CorreoSolicitud.pdf».4 «39AutoRechazaRecursoExtemporaneo2017-00666-00.pdf» y «40AutoResuelveControlLegalidad2017-00666-00.pdf».Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02557-01 3 que lo facultara para representarlos en este asunto, pidió negar el resguardo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «el actor no acudió al Juez natural para exponer las inconformidades que alega por esta senda preferente, de manera oportuna e idónea, pues interpuso la impugnación de forma
El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que «el actor no acudió al Juez natural para exponer las inconformidades que alega por esta senda preferente, de manera oportuna e idónea, pues interpuso la impugnación de forma extemporánea…, aunado a que no impetró la alzada, la cual se tornaba procedente…, desaprovechando así los medios previstos por el ordenamiento jurídico ». Por lo demás, destacó, «en lo atinente a la problemática expuesta sobre la consulta de las publicaciones procesales en la página web de la Rama Judicial…, que no se acompañó ningún medio suasorio que así lo permita vislumbrar; además, al intentar descargar el auto fustigado desde los estados electrónicos se obtuvo la providencia sin ningún tipo de contingencia».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La promotora insistió en sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito. Adicionalmente, reiteró que, por cuestiones imputables a las plataformas donde se publican las decisiones, no pudo acceder al criticado auto de terminación, lo que le impidió ejercer oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no se accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme
al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse.
2. Preliminarmente, el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02557-01
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2023255. Ello, como quiera que el mandato presentado en representación de Alfredo Martínez Rodríguez 6 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que este, aunque precisa la autoridad accionada, no determina y las prerrogativas imploradas, las partes del proceso debatido, las actuaciones u omisiones que originan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, no es especial.
3. Sin perjuicio de lo anterior y para ahondar en razones, se observa que la salvaguarda tampoco tiene vocación de prosperidad ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la parte demandante en el juicio acusado dejó de censurar en reposición -procedente a voces de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Procesolos proveídos de 30 de septiembre pasado, mediante los cuales se rechazó por extemporánea la reposición interpuesta contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito7 y se negó el control de
del Procesolos proveídos de 30 de septiembre pasado, mediante los cuales se rechazó por extemporánea la reposición interpuesta contra el auto que terminó el proceso por desistimiento tácito7 y se negó el control de legalidad que reclamó la actora 8, valga anotar, por hechos similares a los expuestos por vía de tutela. De igual manera, el promotor del proceso acusado omitió recurrir -a través de reposición y apelación9-, la providencia de 29 de agosto pasado, que declaró el referido desistimiento tácito, comoquiera que, como se dijo, el único recurso que interpuso fue el de reposición, el cual se declaró extemporáneo, por cuestiones que no fueron debidamente debatidas ante el fallador ordinario, según se verificó previamente. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si 5 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.6 «011AccionanteAllegaPoder.pdf».7 «39AutoRechazaRecursoExtemporaneo2017-00666-00.pdf».8 «40AutoResuelveControlLegalidad2017-00666-00.pdf».9 Medios de impugnación procedentes en virtud de lo dispuesto en los artículos 317 -literal ey 318 del Código General del Proceso.Radicación no. 11001-22-03-000-2024-02557-01 5 se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita
5 se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Con Ausencia Justificada)
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta (E).