CSJ - STC14893-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14893-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14893-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02013-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de junio de 2026, que negó el amparo deprecado por Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. contra el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del asunto, se resalta lo que viene.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 2 2.1. Acron Colombia S.A.S. presentó solicitud de convocatoria e instalación del Tribunal de Arbitramento a
Calpine Colombia S.A.S.
2.2. Efectuadas algunas actuaciones, el tribunal arbitral -el 5 de febrero de 2026 - decretó como prueba «la práctica de una inspección judicial con el fin de verificar la existencia del fertilizante NPK 31-3-3, ubicado en la Zona Franca Tayrona». E impuso a «la Parte Convocada la obligación de acreditar, mediante un dictamen pericial, la existencia, cantidad y calidad del producto fertilizante
fertilizante NPK 31-3-3, ubicado en la Zona Franca Tayrona». E impuso a «la Parte Convocada la obligación de acreditar, mediante un dictamen pericial, la existencia, cantidad y calidad del producto fertilizante referido». El 21 de abril de 2026, resolvió «ADELANTAR la práctica de la diligencia de inspección judicial sobre el producto fertilizante NPK 31-3-3, ubicado en la Zona Franca Tayrona, ciudad de Santa Marta, en la forma y con el objeto en que fue decretada en el Auto No. 25 del 5 de febrero de 2026, esto es, con el fin de verificar pericialmente la existencia, calidad y cantidad de dicho producto, sin manipulación, retiro, movilización ni comercialización del mismo». Y con proveído del 24 de ese mes y año, entre otros, concedió « a CALPINE COLOMBIA S.A.S. hasta el 23 de mayo de 2026 para aportar el Dictamen Pericial».
2.3. Inconforme, Calpine Colombia S.A.S. formuló recurso de reposición. Además, solicitó «se cumpla estrictamente con la reglamentación sobre la materia, tanto técnica como administrativa según se menciona en la comunicación aludida, que se tomen las medidas que la autoridad competente exige en cumplimiento del Decreto 334 de 2002».
2.4. El Tribunal arbitral -con providencia d el 14 de mayo de 2026mantuvo la decisión recurrida.FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 3
3. La sociedad accionante censuró que « a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Tribunal de Arbitraje [del
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3. La sociedad accionante censuró que « a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Tribunal de Arbitraje [del Radicado 156326] no ha hecho manifestación alguna sobre los requerimientos atrás mencionados». Agregó que «la orden impartida… es contradictoria con los fines que… había emitido inicialmente el 05 de febrero de 2026, ya que en esa oportunidad se ordenó la verificación y existencia del producto, mutando ahora a la manipulación …». Última con la que se desconocería el control estatal que establece el Decreto 334 de 2002. En consecuencia, deprecó «se declare que las providencias dictadas el 21 de abril de 2026 y el 24 de abril de 2026 por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, Radicación 156326, específica y únicamente en lo relacionado con la orden de manipulación y disposi ción de material controlado por INDUMIL, constituyen una vía de hecho por ser contrarias al ordenamiento jurídico».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. Los árbitros del tribunal accionado defendieron su actuación. Acron Colombia S.A.S. pidió denegar el amparo.
Calpine Colombia S.A.S. coadyuvó la acción de tutela.
2. Indumil y el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos invocaron la falta de legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo. Destacó que «el accionante no ha planteado ante la autoridad de conocimiento y por
legitimación por pasiva.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo. Destacó que «el accionante no ha planteado ante la autoridad de conocimiento y por intermedio de los mecanismos que consagra la legislación procesal, lasFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 4 circunstancias de hecho y de derecho que aquí alegan». Por tanto, «no se cumple con el requisito de subsidiariedad».
IV. IMPUGNACIÓN
La sociedad actora alegó que el tribunal constitucional no tuvo en cuenta los memoriales del 17 de abril y 11 de mayo de 2026. Aunado a que «es un tercero, que no puede ingresar a la actuación y , por lo tanto, no puede interponer los recursos o mecanismo de defensa, como sí lo tienen las partes».
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto no accedió a la protección constitucional, pero por las razones que se exponen.
2. En el asunto censurado las cosas ocurrieron de la
siguiente manera:
2.1. En auto No. 25 del 5 febrero de 2026 se decretó (i) «de oficio la práctica de una inspección judicial con el fin de verificar la existencia del fertilizante NPK 31 -3-3, ubicado en la Zona Franca Tayrona». E (ii) impuso a « la Parte Convocada la obligación de acreditar, mediante un dictamen pericial, la existencia, cantidad y calidad del producto fertilizante referido ». Se precisó que « ni los
Tayrona». E (ii) impuso a « la Parte Convocada la obligación de acreditar, mediante un dictamen pericial, la existencia, cantidad y calidad del producto fertilizante referido ». Se precisó que « ni los miembros del Tribunal, ni los Apoderados, ni los demás intervinientes, ni el perito designado por la Parte Convocante manipularán, usarán o dispondrán del producto».FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 5 2.2. Calpine Colombia S.A.S. -el 13 de abril de 2026solicitó al tribunal «impartir las instrucciones correspondientes, ante la confirmación de las limitaciones de Ley para la visitas, inspección y manipulación del producto en cuestión».
2.3. En auto No. 33 de 21 de [abril] de 2026 explicó que «no existe obstáculo jurídico ni normativo alguno para la práctica de la prueba decretada, y que esta deberá adelantarse en los términos en que fue ordenada en el Auto No. 25 del 5 de febrero de 2026: esto es, con el propósito de verificar la existencia, ca lidad y cantidad del producto fertilizante NPK 31 -3-3, sin que ello conlleve su manipulación… ». Allí precisó que «el Tribunal no desconoce disposición normativa alguna ni vulnera precepto legal o reglamentario; …[Para cumplir su labor], requiere de la plena colaboración de las Partes, de los terceros y de las autoridades competentes, sin que dicha colaboración pueda supeditarse al cumplimiento de exigencias propias de quien pretendiere retirar, movilizar o comercializar el producto objeto de inspección, dado que,
requiere de la plena colaboración de las Partes, de los terceros y de las autoridades competentes, sin que dicha colaboración pueda supeditarse al cumplimiento de exigencias propias de quien pretendiere retirar, movilizar o comercializar el producto objeto de inspección, dado que, como se ha indicado, ese no es el propósito de la diligencia». E insistió en que « el propósito [de la prueba] es determinar la existencia del producto, su estado y cantidad, sin necesidad de manipularlo, transportarlo, comercializarlo ni realizar actividad diferente a la verificación ya mencionada». Determinación que se confirmó en Auto No. 35 de la misma fecha.
2.4. En auto No. 36 de 24 de abril de 2026 concedió «a CALPINE COLOMBIA S.A.S. hasta el 23 de mayo de 2026 para aportar el Dictamen Pericial ordenado».
2.5. Calpine Enterprises Zona Franca S.A.S. -el 11 de mayo de 2026 - «solicit[ó]… que se cumpla estrictamente con la reglamentación sobre la materia, tanto técnica como administrativa según se menciona en la comunicación aludida, que se tomen lasFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 6 medidas que la autoridad competente exige en cumplimiento del Decreto 334 de 2002».
2.6. En Auto No. 37 de 14 de mayo de 2026señaló que «en la diligencia de inspección judicial el Tribunal ya se pronunció sobre la materia mediante providencia debidamente ejecutoriada, en la cual se determinó con claridad que en modo alguno se ha violado la Ley, no se hará pronunciamiento alguno sobre el mem orial presentado por el
la materia mediante providencia debidamente ejecutoriada, en la cual se determinó con claridad que en modo alguno se ha violado la Ley, no se hará pronunciamiento alguno sobre el mem orial presentado por el representante legal de CALPINE ENTERPRISES ZONA FRANCA».
3. Hecho ese recuento fáctico, la Sala advierte que las providencias censuradas no se advierten irrazonable s o vulneradoras de las prerrogativas fundamentales. Dado que estas fueron proferidas por la autoridad natural del asunto, en ejercicio de su función jurisdiccional. Y con el propósito de esclarecer los hechos objeto de litigio. Sin que las mismas puedan ser recibida s como irrazonables. La no irrazonabilidad es cuestión ancha: no se soportanecesariamenteen la tesis única. En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural, siempre que no se aprecie una manifiesta «vía de hecho».
Al respecto, téngase en cuenta que , aun cuando se aceptara que el Decreto 334 de 2002 prevé una serie de limitaciones para la « manipulación» del producto respecto del que se ordenó el dictamen pericial, lo cierto es que -en sentido estrictoesa prueba se decretó para corroborar «la existencia, cantidad y calidad del producto fertilizante [NPK 31 -3-3]». Aunado a que se advirtió que -dada la regulación normativa para el manejo de ese productopara la práctica de la pruebaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 7
Aunado a que se advirtió que -dada la regulación normativa para el manejo de ese productopara la práctica de la pruebaFJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 7 no «manipularán, usarán o dispondrán del producto». Máxime que en auto No. 36 de 24 de abril de 2026 se indicó que en el evento de que por alguna circunstancia el perito no pudiese «realizar cabalmente su labor, así deberá indicarlo en su dictamen ». Así pues, no se advierte irregularidad alguna que autorice la intromisión del juez de tutela.
4. Se insiste, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo considerado por la parte accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y «menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»1. No se olvide que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes».
5. Por demás, frente al reparo atinente a que «a la fecha de presentación de esta acción constitucional el Tribunal de Arbitraje [del Radicado 156326] no ha hecho manifestación alguna sobre los requerimientos», se advierte la carencia de objeto. Ello, en la
1 CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2026-02013-01 8 medida en que -como se advirtió- el tribunal de arbitramento sí atendió tales solicitudes con autos No. 33 y 37 de l 21 de abril y 14 de mayo de 2026.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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