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CSJ - STC14895-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14895-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14895-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00460-02 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 4 de octubre por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por L.M.B. contra el Juzgado Primero de Familia de Soacha, trámite al cual fueron vinculados L.A.V. y la Defensoría de Familia de Soacha. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02

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1. La gestora, reclama la protección de los derechos fundamentales del interés superior del niño, opinión, custodia y cuidado personal de su menor hija S.V.B., presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso que dentro del proceso de custodia y cuidado personal

fundamentales del interés superior del niño, opinión, custodia y cuidado personal de su menor hija S.V.B., presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. Expuso que dentro del proceso de custodia y cuidado personal que le instauró L.A.V., padre de la niña S.V.B., el Juzgado Primero de Familia de Soacha, dictó fallo en audiencia de 25 de enero de 2024, con el cual estableció custodia compartida en cabeza de ambos progenitores por anualidad, ejerciéndola el primer año el padre. Eso, sin tener en cuenta la opinión de la menor, a lo que estaba acostumbrada, su entorno familiar y escolar, en desconocimiento de su interés superior, omitiendo precisar cómo se ejercerá la custodia en épocas de receso escolar, día de la madre, cumpleaños, 24 y 31 de diciembre, situación que ha derivado en que aquel señor, el que tampoco fue cumplido en el deber de alimentos, ejerza de manera irregular la custodia.

La tutelante se queja de la anterior determinación, por cuanto, en síntesis, no tuvo en cuenta la condición de sujeto de especial protección y el interés superior de la menor, así como los derechos de ella como madre.

3. Por lo anterior, pide que se ordene al despacho accionado «(…) modificar la decisión proferida y en consecuencia, garantizar el pleno derecho a [su] menor hija a tener una (…) “mamá” presente».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Soacha hizo un recuento de lo ocurrido en el expediente de custodia y manifestó que lo pretendido por la

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero de Familia de Soacha hizo un recuento de lo ocurrido en el expediente de custodia y manifestó que lo pretendido por la actora en amparo es revertir la sentencia allí adoptada, sin que en ningún momento, luego de más de ocho meses de emitida tal decisión, haya puesto en conocimiento las irregularidades ahora aducidas.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02

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2. L.A.V. dijo que no se ha sustraído de suministrar alimentos a la menor ni está impidiendo comunicación de la niña con la madre; a su vez resaltó que el fallo reprochado sí reguló la custodia en tiempos de receso y vacaciones y que ha cumplido lo establecido en el mismo.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la salvaguarda, tras estimar que «habiéndose dictado la sentencia controvertida por la accionante el 25 de enero de este año, es ostensible que si la tutela fue presentada más de seis meses después de esa data, es decir, el 6 de agosto último, su interposición fue tardía, sin justificación de ninguna clase…, de donde, por supuesto, el amparo no puede salir avante», máxime «si se repara en que ninguna [excepción] planteó la accionante al ser convocada al proceso sobre aquello de que el actor no estaba al día en el pago de alimentos al promover el juicio », por lo que, «desde luego que si transcurrió pacífico en ese momento, es imposible pretender que, soslayando el cariz residual de este mecanismo…, el juez constitucional pueda (…) intervenir…».

luego que si transcurrió pacífico en ese momento, es imposible pretender que, soslayando el cariz residual de este mecanismo…, el juez constitucional pueda (…) intervenir…». De donde, el Tribunal enfatizó en que «no hay razón para excusar[ -a la tutelante-] de [no] haber acudido de inmediato a es[t]a especial justicia constitucional en aras de enmendar los supuestos desvaríos del juzgador accionado, el que, por lo demás, solo por abundar, no fue ajeno a [las] circunstancias que [aquella] trae en pos de su aspiración…, pues al concluir como lo hizo, dejó en claro que (…) lo que mejor servía al interés de la niña, su interés superior, [es] que la custodia sea compartida, por anualidades, y no en forma exclusiva», quedando además definido el derecho de visitas en «tiempos de vacancia escolar y fechas especiales». IMPUGNACIÓN La presentó la actora , para insistir en los argumentos del escrito inicial.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02 4

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de esta Sala en principio ha defendido la tesis de improcedencia de la tutela para atacar la fuerza de las providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia; no obstante, se ha reconocido la viabilidad de este mecanismo, cuando la actuación atacada es opuesta al ordenamiento jurídico, y lesiva de las garantías fundamentales de las partes.

envuelve la administración de justicia; no obstante, se ha reconocido la viabilidad de este mecanismo, cuando la actuación atacada es opuesta al ordenamiento jurídico, y lesiva de las garantías fundamentales de las partes. Súmese, que en estos eventos, resulta necesario la verificación de los llamados presupuestos generales, sin los cuales, no se abre camino el estudio de fondo por parte del juez constitucional. Los requisitos han sido enlistados así: (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, DecretoLey 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial

con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo. (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto» (CC SU215-2022). Negrilla propia.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02 5 De cara a la réplica de la impugnante y conforme los requisitos vistos, se tiene que el presupuesto de la inmediatez tiene su razón de ser por el propósito y naturaleza de la salvaguarda, tendiente a la efectividad inmediata de la protección ante una vulneración o amenaza actual, que se desdibuja si el ejercicio de la herramienta constitucional no guarda proximidad con la presunta conducta vulneradora.

2. En ese orden, corresponde a la Corte establecer, si la solicitud de amparo se ejerció en un plazo prudencial en relación con el hecho generador del agravio alegado, y de ser así, determinar si la actuación judicial está viciada de alguna irregularidad que conlleve a intervenir en

amparo se ejerció en un plazo prudencial en relación con el hecho generador del agravio alegado, y de ser así, determinar si la actuación judicial está viciada de alguna irregularidad que conlleve a intervenir en esta senda excepcional.

3. Precisado el problema jurídico, y examinada la actuación cuestionada, esta Corte coincide con la negativa del Tribunal a-quo a la solicitud de protección constitucional, al avizorarse el incumplimiento de la temporalidad, que frena el análisis de fondo, tal y como pasa a explicarse.

Ciertamente, el fallo que determina la custodia compartida es el eje de la censura desplegada a través de este mecanismo de defensa residual, como quiera que fue proferido el 25 de enero de 2024 por el Juzgado Primero de Familia de Soacha; no obstante, es evidente que se acude a la tutela hasta el 6 de agosto de 2024 , es decir, superando el término de 6 meses contemplado como razonable para ejercitar esta herramienta supralegal. Luego, si aquel veredicto emitido en audiencia resultó violatorio de derechos fundamentales, la interesada debió desplegar el respectivo reproche constitucional en un lapso prudencial. Por tanto, como no lo hizo oportunamente, tal tardanza se proyecta en una aceptación de lo allí

resuelto por la sede judicial convocada.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02 6 Al respecto, de forma invariable esta Corporación ha sostenido que: …así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso [a] la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC5530-2024). Subrayado y en negrilla fuera del texto original. De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido unos criterios para la ponderación y estudio de la razonabilidad en la interposición de la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (CC T-033-2010). Expuesto el asunto a ese escenario de la temporalidad, no es viable estudiar las críticas y sentar observaciones frente la validez de la resolución judicial, comoquiera que, se insiste, la impulsora no planteó ni demostró justificación alguna para exculpar la demora verificada.

4. Finalmente, al margen de lo que pudiere decirse en el tema de la custodia o de compartir o no la postura del Juez querellado, no puede olvidarse que las decisiones en materia de derecho de familia, como laRad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02 7 custodia y cuidado personal, no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, por lo que la interesada, si lo estima pertinente, puede promover un juicio de custodia, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello.

Así lo ha establecido el artículo 304 numeral 2˚ del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior.

Así lo ha establecido el artículo 304 numeral 2˚ del Código General del Proceso, al prever de manera expresa que no constituyen cosa juzgada, las sentencias que decidan situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior.

Al punto, esta Corte ha sido enfática en señalar que « no resulta impertinente ni redundante añadir que, tratándose la decisión atacada de una providencia que no hace tránsito a cosa juzgada en sentido material, toda vez que es susceptible de modificación cuando varíen las condiciones que dieron lugar a ella, [el] accionante tiene la posibilidad real de iniciar un nuevo proceso con la misma pretensión para que el juez natural la dirima con base en las pruebas regularmente allegadas. (Ver STC13305-2023, citada en STC3705-2024).

5. Corolario de lo expuesto , s e ratificará el fallo impugnado dado que la censura no superó el examen de procedencia, en el campo de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la

Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00460-02 8

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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