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CSJ - STC14895-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14895-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14895-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de junio de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido en nombre de Jhony Exneider Guzmán Rodríguez en contra de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia.

I. ANTECEDENTES

1. El abogado tutelante reclama la salvaguarda de las garantías superiores al debido proceso, de petición y acceso a la administración de justicia de quien dice representar.

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01

2 2.1. Jhony Exneider Guzmán Rodríguez ejerció la acción de protección del consumidor financiero en contra de Cardif Colombia Seguros Generales S.A. 1, la cual fue admitida el 19 de diciembre del 2025 2 por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

2.2. Una vez notificada la parte demandada 3 y vencido en silencio el término de traslado4, el 21 de mayo del 20265,

para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

2.2. Una vez notificada la parte demandada 3 y vencido en silencio el término de traslado4, el 21 de mayo del 20265, se celebró audiencia, en la que se declaró fallida la conciliación judicial, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para su continuación.

2.3. El 25 de mayo de 20266, el abogado tutelante pidió que se profiriera sentencia anticipada, al considerar que la falta de contestación de la demanda implicaba tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión, presumir auténticos los documentos aportados con la demanda y entender precluida la oportunidad para formular excepciones. Esa solicitud fue reiterada el 27 de mayo siguiente7.

3. El abogado tutelante censura la mora juridicial incurrida por la Superintendencia Financiera en resolver los

1 Archivo «demanda y anexos». 2 Archivo «T-2025221053-6013012». 3 Archivo «506_90NOT.PERSONALDTO806VERBAL-103». 4 Archivo «T-2025221053-6108620». 5 Archivo «T-2025221053-6222018». 6 Archivo «MEMORIALSOLICITUDSENTENCIAANTICIPADA2025-221053» de la carpeta 2025221053-039-000.». 7 Archivo «2aSOLICITUDSENTENCIAANTICIPADAPRUEBASDECRETADASCOMPLETAS2025221053» de la carpeta 2025221053-040-000.».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01

3

221053» de la carpeta 2025221053-040-000.».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01

3 memoriales que ha presentado solicitando que se dicte sentencia anticipada.

4. Con base en lo anterior, pretende que se ordene a la autoridad accionada dictar fallo anticipado, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal.

II. RESPUESTA RECIBIDA

La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia informó que negó la solicitud de sentencia anticipada ante el incumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 278 del Código General del Proceso y aseveró que la solicitud de amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, porque este no es el medio idóneo para emitir decisiones propias del proceso declarativo en curso.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que el abogado accionante no acreditó legitimación en la causa por activa, pues no es parte en el proceso cuestionado ni allegó poder especial para promover la presente acción , a pesar de que se le requirió el auto admisorio.

Añadió que, si se superara ese presupuesto, la tutela resultaba prematura, toda vez que la solicitud de sentencia anticipada fue presentada el 25 de mayo de 2026, esto es,Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01

4 pocos días antes de la interposición del amparo, sin otorgar un plazo razonable a la autoridad accionada para que

4 pocos días antes de la interposición del amparo, sin otorgar un plazo razonable a la autoridad accionada para que pronunciara; no obstante, advirtió que, con ocasión de esta acción, la entidad convocada resolvió lo pedido mediante auto del 5 de junio de 2026.

IV. IMPUGNACIÓN

El abogado accionante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y sostuvo que el auto que negó la solicitud de sentencia anticipada carece de motivación suficiente, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, agotando así los mecanismos procesales a su alcance para la protección de los derechos invocados. De otro lado, manifestó que tenía poder especial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , en cuanto negó la tutela de la referencia, pero porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. En primer lugar, se advierte que el pasado 12 de junio8 el actor allegó poder especial conferido a su apoderado para promover la presente acción de tutela contra la Superintendencia Financiera, con el fin de «solicitar se dicte sentencia anticipada dentro del proceso de protección al consumidor radicado bajo el n.º 2025221053». En consecuencia, se encuentra

8 Archivo «010_Poder».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01

5 acreditada la legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala abordará el estudio de la controversia.

3. Ahora bien, frente a la mora judicial alegada por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de sentencia

5 acreditada la legitimación en la causa por activa, razón por la cual la Sala abordará el estudio de la controversia.

3. Ahora bien, frente a la mora judicial alegada por la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de sentencia anticipada, se advierte la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado, porque, el 5 de junio de 20269, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió auto mediante el cual negó esa petición y ordenó estarse a lo dispuesto en la audiencia celebrada el 20 de mayo del 2026.

Esa actuación evidencia que lo reclamado en relación con la falta de decisión se superó o por los menos presenta condiciones diferentes a las iniciales, circunstancias bajo las cuales la tutela es inviable.

3.1. Por otra parte, resulta pertinente señalar que las inconformidades que el actor pueda tener frente a lo resuelto en la referida providencia, pues en la impugnación manifiesta que aquella adolece de motivación suficiente, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia; máxime que interpuso el recurso de reposición que el gestor presentó en contra de esa decisión.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo.

9 Archivo «T-2025221053-6253337».Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02221-01

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando

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VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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