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CSJ - STC14896-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14896-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14896-2026 Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00168-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 24 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Nilton Davonis Ruge Nieto contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión de la acción popular de radicado 17001-31 03-004-2026-00153-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00168-01 2 2.1. Nilton Davonis Ruge Nieto promovió acción popular contra Susuerte S.A., aduciendo que dicha sociedad tiene un establecimiento de comercio que no cuenta con baño público para personas que se movilizan en silla de ruedas.

2.2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizalescon auto del 29 de mayo de 2026inadmitió la demanda y concedió al reclamante el término de 3 días para que la subsanara lo siguiente: (i) identificar en debida forma a la

con auto del 29 de mayo de 2026inadmitió la demanda y concedió al reclamante el término de 3 días para que la subsanara lo siguiente: (i) identificar en debida forma a la convocada y a su representante legal. (ii) exponer los hechos y pretensiones de forma detallada, precisa y clara. (iii) aportar el certificado de existencia y representación de Susuerte S.A. y las pruebas. (iv) acreditar la remisión del escrito introductorio y sus anexos a la referida sociedad. (v) señalar los derechos colectivos vulnerados. E (vi) indicar si la competencia debía establecerse por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio de la demandada.

2.3. El 1° de junio de 2026, Nilton Davonis Ruge Nieto manifestó que no realizaría corrección alguna, pues en su criterio, cumplió lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 478 de 1998 -norma que regula los requisitos del escrito introductorio para promover una acción popular-. Además, solicitó que se le concediera amparo de pobreza porque no es abogado. Sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizalescon auto del 5 de junio de 2026rechazó la demanda toda vez que el interesado no la subsanó y resolvió de manera desfavorable el pedimento realizado.Radicación n°. 17001-22-13-000-2026-00168-01 3

3. El reclamante censura que el despacho accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues le exigió cumplir requisitos no previstos en la Ley 472 de 1998. En

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3. El reclamante censura que el despacho accionado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues le exigió cumplir requisitos no previstos en la Ley 472 de 1998. En consecuencia, solicita ordenar a la autoridad bajo queja admitir la demanda y concederle el amparo de pobreza.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales informó que el actor no recurrió el auto del 5 de junio de 2026, motivo por el cual la solicitud de protección resulta improcedente.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo. Destacó que se incumplió el requisito de la subsidiariedad, porque Nilton Davonis Ruge Nieto no presentó reposición contra la decisión de rechazar la demanda. Agregó que, si bien el accionante no es abogado, ello no permite flexibilizar el referido presupuesto, comoquiera que «la ley se presume conocida». Además, porque el interesado, «al promover la acción popular, asumió las cargas procesales propias del trámite, incluida la utilización oportuna de los mecanismos de defensa previstos en la ley».

IV. IMPUGNACIÓNRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00168-01

4 El accionante manifestó que, contrario a lo indicado por el a quo constitucional, «[sí presentó recurso]» y, para probar su dicho, transcribió el escrito que radicó el 1° de junio de 2026.

V. CONSIDERACIONES

el a quo constitucional, «[sí presentó recurso]» y, para probar su dicho, transcribió el escrito que radicó el 1° de junio de 2026.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado por incumplir el presupuesto de subsidiariedad – incuria. En efecto, se evidencia que el actor omitió hacer uso de los medios de defensa a su alcance. Véase que Nilton Davonis Ruge Nieto no presentó reposición contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales el 5 de junio de 2026 mediante el cual rechazó la demanda, recurso que era procedente de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de

1998. Y aunque el actor no es abogado, tal situación no justifica la omisión descrita, pues si consideraba que requería la asesoría o representación de un profesional en derecho podía designar uno o acudir para tal efecto a la Defensoría Pública o a los Consultorios Jurídicos de las universidades del país.

2. Por demás, el actor alega que contrario a lo indicado por el a quo constitucional, «[sí presentó recurso]», sin embargo, no se encuentra acreditado que Ruge Nieto hubiera interpuesto reposición frente al auto de 5 de junio de 2026.

Cumple explicar al reclamante que si bien se observa que el 1° del mismo mes radicó escrito para exponer sus inconformidades frente a la providencia que inadmitió la demanda, tal actuación no lo eximía de la carga de recurrir

Cumple explicar al reclamante que si bien se observa que el 1° del mismo mes radicó escrito para exponer sus inconformidades frente a la providencia que inadmitió la demanda, tal actuación no lo eximía de la carga de recurrir la decisión de rechazo. Entonces, el accionante desperdicióRadicación n°. 17001-22-13-000-2026-00168-01 5 la oportunidad legal que tenía a su alcance para censurar las decisiones que ahora busca derruir en sede de amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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