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CSJ - STC14897-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14897-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14897-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Fabio Hernán Quiroz Sossa contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y el liquidador Adrián Osorio Lopera, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 200200458 y el procedimiento de insolvencia con radicado 2003-00365.

ANTECEDENTES

1. El accionante invocó el amparo de sus derechos al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado y el Liquidador accionados.

Manifestó que, Hernán de Jesús Quiroz Mejía -su padredemandó a Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendón, para hacer efectiva unaRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 garantía hipotecaria, por incumplimiento en el pago de las obligaciones contenidas en ocho pagarés. En 2002 y 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín libró el mandamiento de pago y ordenó seguir

contenidas en ocho pagarés. En 2002 y 2003, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín libró el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, pero después de eso, los ejecutados fueron admitidos a un procedimiento de insolvencia en el mismo Juzgado, motivo por el que la hipoteca ingresó al concurso de acreedores. Afirmó que su padre falleció en 2012 y en el siguiente año, aquel Juzgado reconoció en calidad de sucesores procesales a Sandra Elena Quiroz Sossa, Diana Marcela Quiroz Sossa, Martha de Jesús Sossa Cárdenas y a él. Precisó que hubo una medida de descongestión y el expediente ingresó al inventario del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín que profirió auto de 4 de noviembre de 2021 en el que dispuso la apertura del procedimiento de liquidación judicial, en este, designó a Adrián Osorio Lopera en calidad de liquidador, conforme a los artículos 47 y siguientes de la Ley 1116 de 2006. Explicó que el 21 de enero de 2022, como acreedor hipotecario, presentó una liquidación del crédito, contentiva del capital, más los intereses, por tratarse de conceptos reconocidos en la orden de seguir la ejecución, que es anterior al proceso de insolvencia; empero, el liquidador replicó que el gran total desconocía los criterios de universalidad consagrados en el proceso concursal, porque la ley ordena la indexación de los créditos en igualdad de condiciones para todos los acreedores. Acto seguido, el Juez exhortó al liquidador a proceder en los términos del

consagrados en el proceso concursal, porque la ley ordena la indexación de los créditos en igualdad de condiciones para todos los acreedores. Acto seguido, el Juez exhortó al liquidador a proceder en los términos del artículo 53 de la Ley 1116 de 2006, relativo a la actualización de los créditos y de los inventarios de bienes, entre otros. 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 Refirió que, en septiembre de 2022, el liquidador presentó el proyecto de calificación y graduación de los créditos, y en específico, la hipoteca la clasificó como crédito de segunda clase, con un capital de $400.000.000 y una tasa de interés efectiva anual de 24,49%. Describió que, en audiencia de 31 de agosto de 2023, el Juez dispuso que los intereses de los capitales serían categorizados como postergados, conforme al artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, numerales 1º y 6º; sin embargo, en audiencia de 23 de agosto de 2024, el Juzgado dijo que en los procesos liquidatarios no se pueden establecer causas y efectos para imputar intereses moratorios. Agregó que los capitales fueron pagados con el producto de la venta de un activo, pero no ocurrió lo mismo con los intereses, porque el Juez y el liquidador se negaron a proceder en los términos del artículo 69 ejusdem. Lo anotado, pese a que el proyecto de graduación y calificación de los créditos fue por $1.924.000.976 y quedó un activo avaluado en más de $2.000.000.000, con los que debían pagar los intereses como créditos postergados.

créditos fue por $1.924.000.976 y quedó un activo avaluado en más de $2.000.000.000, con los que debían pagar los intereses como créditos postergados.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió dejar sin efectos la decisión de desconocer el pago de intereses y, en su lugar, ordenar la remuneración de ese concepto, con el remanente posterior al pago de capitales.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín informó que el accionante, Martha de Jesús Sossa Cárdenas y Diana Marcela Quiroz Sossa cedieron sus derechos de crédito a terceros.

3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 Replicó que la tutela es improcedente porque: a) el acreedor hipotecario omitió impugnar la aprobación de la calificación y graduación de créditos; b) los interesados no presentaron el capital y los intereses, para incluirlos en la calificación y la graduación de créditos; c) la providencia de la aprobación de la calificación y la graduación de créditos no fue impugnada; d) en auto de 23 de septiembre de 2024, se tuvo por cumplido el pago total de la obligación hipotecaria, en consecuencia, el 23 de agosto siguiente se prosiguió con el trámite de levantamiento de las medidas cautelares y la cancelación de la hipoteca, decisión que tampoco fue cuestionada.

2. Adrián Osorio Lopera, en condición de liquidador, esgrimió

cautelares y la cancelación de la hipoteca, decisión que tampoco fue cuestionada.

2. Adrián Osorio Lopera, en condición de liquidador, esgrimió que el accionante cedió su derecho litigioso y, además, los intereses remuneratorios del crédito no fueron presentados -ni siquiera de forma extemporánea-, para su graduación y calificación dentro de los créditos postergados.

3. Javier Gómez Rendón, como deudor, alegó falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto el accionante cedió los derechos litigiosos a favor de Jhon Jairo Pérez Arango; asimismo, Martha de Jesús Sossa Cárdena y Diana Marcela Quiroz Sossa en beneficio de

Mauricio Zapata Machado.

4. Jhon Jairo Pérez Arango, en calidad de cesionario de los derechos litigiosos cedidos por Fabio Hernán Quiroz Sossa, manifestó coadyuvar las pretensiones de esta tutela.

4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01

5. Fernando Peláez Arango, quien adujo actuar como apoderado de los deudores, dijo que no hay vulneración de los derechos invocados, porque el accionante no es parte del proceso de insolvencia.

6. Jaime Alviar Espinal, en condición de contralor y acreedor por unos gastos de administración, afirmó estar de acuerdo con la inconformidad del accionante, porque se postergan los intereses causados antes y después del trámite concursal, pero no para su condonación o dejar de pagarlos.

por unos gastos de administración, afirmó estar de acuerdo con la inconformidad del accionante, porque se postergan los intereses causados antes y después del trámite concursal, pero no para su condonación o dejar de pagarlos.

7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales aseveró carecer de facultades jurisdiccionales para decidir sobre el desarrollo de las etapas procesales.

8. Henry Antonio Arenas Cardona dijo ser acreedor y estar en desacuerdo con la pretensión de la tutela, porque el accionante cedió sus derechos y los cesionarios consintieron el pago, sin pasar por alto que no hubo reclamaciones oportunas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín concedió el amparo de los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, tras considerar que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín incurrió en defecto procedimental, a quien ordenó tomar las medidas necesarias para dejar sin efectos las providencias en que se omitió el reconocimiento y pago del crédito postergado; « luego de lo cual y dentro del término de diez (10) días siguientes a ello, procederá a efectuar un nuevo análisis, en el que se resuelva lo discutido dentro del trámite reprochado». 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 Para esa decisión, explicó que el accionante está legitimado en la causa para pedir el amparo, porque continúa vinculado al trámite liquidatario, pues su contraparte nunca aceptó expresamente la cesión de

Para esa decisión, explicó que el accionante está legitimado en la causa para pedir el amparo, porque continúa vinculado al trámite liquidatario, pues su contraparte nunca aceptó expresamente la cesión de los derechos litigiosos (artículo 68 del Código General del Proceso), aunado a que el cesionario coadyuvó la pretensión de la tutela. Enfatizó que el liquidador olvidó calificar y graduar los intereses postergados, omisión que es insuperable con « la no interposición del recurso de reposición frente al auto de 21 de septiembre de 2023, y de contera, frente al de 23 de agosto de 2024 por el que fue decretada la terminación definitiva del trámite liquidatario, una vez aprobado el proyecto de calificación y graduación de créditos». Reconoció el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, «en tanto, el accionante no formuló recursos contra el auto que dispuso la terminación de la actuación con el pago de las acreencias reconocidas dentro del mismo, incluida aquella cobrada en el juicio ejecutivo hipotecario, pero resulta evidente la vulneración del debido proceso, por lo que debe tenerse por superada esa exigencia».

LA IMPUGNACIÓN

Inconformes con el fallo, Fernando Peláez Arango, Javier Gómez Rendón, Diego Gómez Rendón y Adrián Osorio Lopera expresaron los siguientes argumentos:

1. Fernando Peláez Arango insistió en que el accionante carece de legitimación en la causa, sumado a que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez fueron incumplidos, porque el interesado no impugnó de forma oportuna las decisiones cuestionadas y el liquidador administró

legitimación en la causa, sumado a que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez fueron incumplidos, porque el interesado no impugnó de forma oportuna las decisiones cuestionadas y el liquidador administró correctamente el crédito, aunque no incluyó las acreencias postergadas porque no hubo solicitud específica. 6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01

2. Javier Gómez Rendón afirmó que el Tribunal desconoció que los créditos postergados no fueron incluidos por omisión de los interesados, quienes no lo pidieron dentro del plazo legal. Agrego que la tutela es improcedente para reabrir debates legales o procesos agotados, según la sentencia SU-128 de 2021 y el accionante no agotó los recursos judiciales disponibles, sin pasar por alto que cedió el crédito en 2022 y ahora carece de legitimación en la causa.

3. Diego Gómez Rendón se refirió a una extralimitación de competencias del Tribunal, advirtió una contradicción frente a los presupuestos de la subsidiariedad y la inmediatez de la tutela, y resaltó que el accionante y el cesionario no presentaron pruebas o solicitudes de plazo para el reconocimiento de los intereses como créditos postergados.

4. Adrián Osorio Lopera destacó que el proceso de liquidación se debe regir por la Ley 1116 de 2006; por tanto, las partes debían presentar sus créditos y solicitudes en tiempo, lo cual pone en evidencia que el fallo del Tribunal pasó por alto tales disposiciones y concedió ventajas indebidas al accionante. Agregó que la tutela carece de los elementos necesarios,

sus créditos y solicitudes en tiempo, lo cual pone en evidencia que el fallo del Tribunal pasó por alto tales disposiciones y concedió ventajas indebidas al accionante. Agregó que la tutela carece de los elementos necesarios, como la legitimación, la subsidiariedad y la inmediatez.

CONSIDERACIONES

1. De la legitimación en la causa en las acciones de tutela.

No puede olvidarse, que aun cuando el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario, y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible esquivar el respeto a requisitos tales como el de la legitimación en la causa. 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela «[p]odrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». En ese sentido, esta Corte ha reiterado, que, (…) tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos

través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CSJ. STC1148-2021, STC11332-2021, STC1176-2022, STC8939-2022, STC10721-2023, STC11592-2023 y, STC8230-2024 entre muchas otras).

2. De la queja constitucional.

La Corte establecerá la procedencia de la pretensión relativa a dejar sin efectos la decisión de desconocer el pago de intereses y la consecuente orden de remunerar ese concepto con el remanente posterior al pago de capitales.

3. Del caso concreto. 3.1 Vistos los argumentos de las partes y las pruebas que ellos aportaron, surge la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, de atender que el amparo constitucional pretendido es improcedente por el incumplimiento del requisito de la legitimación en la

8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 causa por activa, pues el accionante no es parte en el proceso de liquidación judicial objeto de estudio. Justamente, porque el punto relativo a la cesión negociada entre Fabio Hernán Quiroz -cedentey Jhon Jairo Pérez Arango -cesionariono fue cuestionado en el procedimiento de insolvencia de Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendón, visto que ese negocio fue exhibido ante

Fabio Hernán Quiroz -cedentey Jhon Jairo Pérez Arango -cesionariono fue cuestionado en el procedimiento de insolvencia de Diego Gómez Rendón y Javier Gómez Rendón, visto que ese negocio fue exhibido ante el Juez del concurso, el liquidador, los deudores y demás acreedores, sin objeción alguna (pdf 151 exp. 2003-00365), a tal punto que la acreencia fue pagada al cesionario, como consta en un «comprobante de pago» de 28 de agosto de 2024. Cesión frente a la que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín en auto de 18 de octubre de 2022 dispuso, «[s]e incorpora a la foliatura y se pone en conocimiento del Liquidador Adrián Osorio Lopera, los documentos aportados por el apoderado judicial de los herederos del fallecido Hernán de Jesús Quiroz Mejía , y que dan cuenta de la cesión de los derechos litigiosos realizada por Fabio Hernán Quiroz Sossa en favor de Jhon Jairo Pérez Arango, así como la cesión en igual sentido de Martha de Jesús Sossa Cárdenas y Diana Marcela Quiroz Sossa en favor de Mauricio Zapata Machado (…)» (resaltado del texto original), decisión notificada en los términos del artículo 1960 del Código Civil y que quedó ejecutoriada. 3.2 En efecto, con la referida cesión operó la regla prevista en el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, relativa a la cesión de créditos en los procesos de insolvencia, los cuales « traspasan al nuevo acreedor todos los

3.2 En efecto, con la referida cesión operó la regla prevista en el artículo 28 de la Ley 1116 de 2006, relativa a la cesión de créditos en los procesos de insolvencia, los cuales « traspasan al nuevo acreedor todos los derechos, acciones, privilegios y accesorios en los términos del artículo 1670 del Código Civil. El adquirente de la respectiva acreencia será titular de los votos correspondientes a ella». 9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 Sobre ese punto, cabe aclarar que aun cuando el cedente y el cesionario denominaron su negocio como « cesión de derechos litigiosos », en realidad se trata de una cesión del crédito, por dos motivos específicos. El primero, la obligación hipotecaria contaba con orden de seguir adelante con la ejecución -previo al proceso de insolvenciay; el segundo, en los procesos concursales, las acreencias no están en litigio ni pone en discusión su existencia, como sí ocurriría con las obligaciones, cuyo nacimiento esté condicionado a la declaratoria de un Juez. De ese modo, se entiende sustituida la posición de acreedor que tuvo Fabio Hernán Quiroz Sossa en favor de Jhon Jairo Pérez Arango, aspecto que permite establecer que aquél carece de legitimación en la causa por activa, para cuestionar las actuaciones y decisiones del procedimiento concursal anotado.

4. Consideraciones adicionales.

Por otra parte, la coadyuvancia manifestada por el acreedor Jhon Jairo Pérez Arango no implica la superación del presupuesto de la

concursal anotado.

4. Consideraciones adicionales.

Por otra parte, la coadyuvancia manifestada por el acreedor Jhon Jairo Pérez Arango no implica la superación del presupuesto de la legitimación en la causa, de atender que a él incumbe una carga argumentativa personal, subjetiva e individual, frente a los motivos por los que llegare a considerar que la liquidación judicial cuestionada podría provocar un perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, claro está, con una adecuada fundamentación de los presupuestos que constituyen esa institución procesal.

5. Conclusión.

10Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00580-01 De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Medellín, visto el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo pretendido. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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