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CSJ - STC14898-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14898-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14898-2024 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-00905-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30 de julio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yolmara Alejandra Polanco Bustos contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y la Unión Temporal Formación Judicial 2019, trámite al que fueron vinculados la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y todos aquellos con interés en la Convocatoria 27 IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República1. ANTECEDENTES 1 Por auto del 17 de octubre de 2024 este despacho manifestó su impedimento para conocer del asunto, mismo que no fue aceptado el 23 de octubre siguiente, por lo que el asunto ingresó para su trámite nuevamente el pasado 24 de octubre.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 2

1. La accionante reclama la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Señaló que el 26 de junio de 2024 presentó petición ante la autoridad accionada solicitando información necesaria para formular el

fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. Señaló que el 26 de junio de 2024 presentó petición ante la autoridad accionada solicitando información necesaria para formular el recurso de reposición contra el acto administrativo contentivo de las notas finales de la subfase general, el cual a la fecha de interposición de esta acción -15 jul. 2024no ha sido resuelto.

3. En consecuencia pretende que se tutele sus derechos fundamentales y se ordene a la accionada brindar una respuesta de fondo a la solicitud elevada.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones del amparo en razón a que las peticiones de la actora «fueron remitidas por competencia el mismo día a través del correo electrónico de esta Unidad al canal oficial de notificaciones de la

Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla».

2. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 pidió declarar el hecho superado como quiera que el 24 de julio de 2024 «se dio respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la solicitud del accionante mediante respuesta en el correo electrónico».

3. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó negar el amparo «en razón a que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que (…) ya [se] resolvió la solicitud de la accionante»Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01

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4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

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4. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó ser desvinculada del trámite.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado al verificar que en el trámite de este « se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora».

IMPUGNACIÓN

La accionante discrepó de lo resuelto señalando que en el fallo no se hace mención de los memoriales que remitió con posterioridad a la admisión de la acción, que la respuesta dada por las accionadas no es de fondo y, solicitó compulsar copias «para todos los servidores judiciales intervinientes en el presente trámite constitucional por las irregularidades que se evidencian en las fechas de la providencia y su firma».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 23 de la Constitución Política los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos señalados en la ley, y obtener de ellos una pronta resolución. Esta garantía fundamental implica no solo la emisión de una respuesta, sino, además, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jurídico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01

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ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el núcleo esencial de este derecho fundamental.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 4

2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio de primer grado en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado y la falta del presupuesto de subsidiariedad.

3. En efecto, del expediente se observa que el 26 de junio de 2024, vía correo electrónico2, la actora solicitó información necesaria para controvertir la Resolución EJR24-298; petición que fue resuelta por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 el 24 de julio de 2024, notificada a través del mismo medio3, de la siguiente manera: Petición. Respuesta PRIMERO: Se remita por este medio o se realice de manera pública, por medio del portal de la Escuela Judicial, la publicación de la Resolución. EJR24-298, discriminación de los valores obtenidos por cada uno de los módulos cursados, en aras de tener un panorama claro y detallado de las notas obtenidas en los exámenes realizados.

Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que

Con el propósito de que todos los discentes que presentaron la evaluación correspondiente a la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, y que obtuvieron una calificación inferior a 800 puntos, pudieran hacer la revisión que consideraran necesaria para sustentar los respectivos recursos en sede administrativa, se programaron jornadas de exhibición para el 7 y 14 de julio de 2024. En esta oportunidad, señalada en el cronograma conocido por todos, los discentes pudieron verificar cada una de las preguntas formuladas, junto con la hoja de respuestas y las claves de las respuestas correctas. De esta forma, verificaron sus aciertos y desaciertos, con base en los cuales conocerán el desglose de la calificación y la puntuación obtenida en cada componente, discriminado de acuerdo con los criterios de cada uno. Estas jornadas se llevaron a cabo de manera individual y mediante el Campus 2 Cfr. Expediente remitido, archivos «0008Anexos.pdf» y «0009Anexos.pdf»3 Cfr. ibidem archivo «0029Memorial.pdf», folio 6Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 5 Virtual.

SEGUNDO-: En cuanto a la forma de evaluar la subfase general de este IX Curso de Formación Judicial Inicial, me permito solicitar se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de

Curso de Formación Judicial Inicial, me permito solicitar se indique, expresa y claramente, así como se certifique por ustedes, frente al elemento técnico usado en caso de haberse aplicado, si se aplicó la teoría clásica del test o en su defecto, la teoría de respuesta a ítem. Si lo aplicado, fue la teoría de respuesta al ítem, indicar expresamente y certificar, qué distribución estadística fue agotada para el caso concreto Para el análisis psicométrico y la calificación de la evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial, realizada el 19 de mayo y el 2 de junio de 2024, se empleó la Teoría Clásica de los Test (TCT). Este modelo teórico permite la medición de atributos o constructos a partir de las respuestas observables de los discentes evaluados. El modelo asume que las respuestas a los ítems del test se combinan en una única puntuación para cada discente.

TERCERO-: Expresar las razones por las cuales, una u otra forma de calificación de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial fue la elegida, así como los criterios objetivos por los cuales, cualquiera forma, fuera la elegida finalmente.

De conformidad a lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la

cualquiera forma, fuera la elegida finalmente. De conformidad a lo consagrado en la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, el Consejo Superior de la Judicatura, en su condición de órgano de administración y gobierno de la Rama Judicial, goza de las competencias para, entre otros temas, administrar la carrera judicial; en tal sentido, la Corporación tiene la facultad de reglamentar y establecer la metodología y los parámetros que se ajusten a la realidad fáctica, técnica, pedagógica en un determinado momento, y en consecuencia para determinar el desarrollado integral del curso concurso. Con fundamento en lo anterior, se expidió el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, que reglamenta el desarrollo el IX Curso de Formación Judicial Inicial.

CUARTO-: Requiero certificación de si los “expertos académicos con conocimiento de la aplicación judicial del derecho y la participación de la Red de Formadores Judiciales, integrada por los más destacados Magistrados/as y Jueces” fueron quienes elaboraron las preguntas del examen, y el nombre y apellido de cada uno de ellos, por módulo y discriminado por preguntas, toda vez que dicha información no es reservada Le informamos que las preguntas de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República, la cual fue aplicada el 19 de mayo y 02 de junio de 2024, fueron

Le informamos que las preguntas de la evaluación del IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados de la República, la cual fue aplicada el 19 de mayo y 02 de junio de 2024, fueron elaboradas por la Unión Temporal Formación Judicial 2019, en desarrollo de las obligaciones contractuales.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 6 y máxime cuando se trata de construir conocimiento en los términos del ACUERDO PCSJA19-11400 19 de septiembre de 2019. En caso tal quien o quiénes se encargaron de la elaboración del examen QUINTO: Me informen cuál es el texto de las preguntas “P35, P50, P143 y P295” que “no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas” y el texto de “la pregunta P275” que se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase

Se me informe expresamente cuáles fueron los criterios técnicos, y en suma, objetivos para resolver las preguntas erróneamente formuladas dentro de las pruebas de la subfase general y, si las condensadas en el acto administrativo de la referencia, fueron las únicas detectadas por la Escuela y/o la Unión Temporal de entre este grupo, o si, se detectaron más, porqué solo aquellas indicadas en la resolución en comento fueron objeto de medida de arreglo. Conforme a lo establecido en la RESOLUCION EJR24-298 del 21 de junio de 2024 “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’ se evidenció en el informe psicométrico lo siguiente: (...) “Durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo

minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones validas”. Respecto al texto de las preguntas “P35, P50, P143 y P295” le informamos que esta información tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por la misma razón no es dable que los discentes revisen esta información.

SEXTO-: Frente a las preguntas La RESOLUCIÓN No. EJR24-298 (21 deRad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 7 erróneamente formuladas por ustedes dentro de la prueba de la subfase general, conforme numeral que antecede, se indique expresamente la razón objetiva, y técnica, por medio de la cual se decidió dar tratamiento diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su

diferenciado, validando positivamente como criterio general a todos los y las discentes algunas de ellas, y por contravía, dándole puntaje positivo solo a los y las discentes que en su criterio se acercaron a alguna de las claves de respuesta, es decir, negando puntaje pese a ser pregunta mal formulada, para el universo total de discentes, entratándose de las preguntas identificadas por ustedes, P35, P50, P143 y P295, para el primer grupo, y P275 en el segundo grupo, aquí referido, respectivamente. junio de 2024) responde de manera clara y concreta a ese interrogante. Indica que, según el informe del análisis psicométrico, “durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas

cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas”.

SEPTÍMO-: Infórmese y certifíquese, expresamente, si los resultados obtenidos por el suscrito como discente, y en general las demás personas en igual calidad, fueron obtenidos calificando aciertos parciales de las preguntas formuladas en cada uno de los programas de la subfase general que fueron evaluados.

Y de ser así, cuál fue el criterio aritmético para llegar a resultados parciales por pregunta. Se otorgaron aciertos parciales respecto a los ítems del taller virtual. Por ejemplo, si el ítem contaba con cinco ejercicios a resolver, cada uno aportaba dos puntos. De esta manera, los discentes que contestaron parcialmente el ítem recibieron un puntaje parcial por cada ítem.

OCTAVO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas

OCTAVO-: Se expida informe, condensando expresamente la cantidad de aciertos y desaciertos que como discente obtuve en la calificación de la subfase general, disgregándose efectivamente las preguntas respectivas en cada uno de los Esta información pudo ser consultada por los discentes en las jornadas de Exhibición de Resultados realizadas el 07 y el 14 de julio de 2024, los discentes pudieron verificar cada una de las preguntas formuladas, junto con la hoja de respuestas y las claves de las respuestasRad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 8 programas evaluados. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente. correctas. De esta forma, verificaron sus aciertos y desaciertos, con base en los cuales conocerán el desglose de la calificación y la puntuación obtenida en cada componente, discriminado de acuerdo con los criterios de cada uno.

NOVENO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este

acuerdo con los criterios de cada uno.

NOVENO-: Requiero se me brinde copia íntegra y certificada del denominado por ustedes, dentro del acto administrativo referido en este petitorio “informe del análisis psicométrico, expedido en el marco del proceso de calificación de la evaluación de la subfase general, entregado el 21 de junio de 2024”. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.

Los documentos relativos a las evaluaciones del curso de formación, así como los que constituyan el soporte técnico del mismo, tienen carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996, por ende, no se entregará el documento solicitado ni ningún otro relativo a la evaluación. Ahora bien, con respecto al recurso de insistencia, se advierte que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece: (…) En atención a lo anterior, una vez se haya notificado la respuesta al derecho de petición, los discentes tendrán 10 días

insistencia, se advierte que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece: (…) En atención a lo anterior, una vez se haya notificado la respuesta al derecho de petición, los discentes tendrán 10 días para interponer por escrito y debidamente sustentado el recurso de insistencia.

DÉCIMO-: En mi calidad de titular por demás del iusfundamental al HÁBEAS DATA, en primer lugar, solicito se certifique que cuentan en su poder con la totalidad del material audiovisual de respaldo a las pruebas realizadas en el marco de la subfase general el 19 de mayo y 02 de junio pasados.

Requiero además y en relación a este petitum en concreto, se me brinde copia electrónica íntegra y certificada, del registro audiovisual de la presentación de mi examen que reposa en su poder. En caso de no acceder a esta solicitud, respetuosamente me permito solicitar en el marco del procedimiento que Los documentos relativos a las evaluaciones del curso de formación, así como los que constituyan el soporte técnico del mismo, tienen carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996, por ende, no se entregará el documento solicitado ni ningún otro relativo a la evaluación. Ahora bien, con respecto al recurso de

artículo 164 de la ley 270 de 1996, por ende, no se entregará el documento solicitado ni ningún otro relativo a la evaluación. Ahora bien, con respecto al recurso de insistencia, se advierte que el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, establece: (…) En atención a lo anterior, una vez se haya notificado la respuesta al derecho de petición, los discentes tendrán 10 días para interponer por escrito y debidamente sustentado el recurso de insistencia.Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 9 desarrolla el artículo (1) 26 de la Ley 1755 de 2015, la causal de reserva específica que se invoca, en todo caso INSITIÉNDOSE desde ya en lo pedido, remítase el particular ante el juez competente.

UNDÉCIMO: Certifique los

siguientes puntos: a. Fecha en la que se subieron en el sitio web (…) el banco de lecturas y el motivo por el cual se dispuso crear ese banco. b. El listado de las lecturas obligatorias discriminada por módulos y páginas. c. La metodología usada para verificar el consumo de las actividades de cada módulo. d. Fechas en la que se dispuso programar las actividades denominadas “webinar”, fechas en las que se llevaron a cabo estos, los canales por los cuáles se realizaron, el nombre de cada uno de los webinar, nombre del facilitador, tiempo de duración y si en esas actividades se

que se llevaron a cabo estos, los canales por los cuáles se realizaron, el nombre de cada uno de los webinar, nombre del facilitador, tiempo de duración y si en esas actividades se permitía a los discentes plantear de forma sincrónica sus preguntas o inquietudes. e. La metodología adoptada para la evaluación de las competencias del Saber, el Saber Hacer y el Saber Ser en la prueba realizada los días 19 de mayo y 02 de junio de 2024. a. Esta información tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por la misma razón no es dable que los discentes revisen esta información. b. Esta información podrá ser consultada por el discente en el Syllabus de cada programa que se encuentra cargado en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial, toda vez que allí se encuentran contenidos todos los objetivos por cumplir respecto a cada módulo. c. Esta información tiene carácter de reserva de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 164 de la ley 270 de 1996 y por la misma razón no es dable que los discentes revisen esta información. d. Esta información podrá ser consultada por el discente en el Syllabus de cada programa que se encuentra cargado en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial, toda vez que allí se encuentran

información. d. Esta información podrá ser consultada por el discente en el Syllabus de cada programa que se encuentra cargado en la plataforma del IX Curso de Formación Judicial, toda vez que allí se encuentran contenidos todos los objetivos por consumir respecto a cada módulo. e. En relación con los métodos utilizados para evaluar las competencias en las dimensiones del ser, saber y hacer, de acuerdo con lo indicado en el Modelo Pedagógico de la EJRLB, "se ha establecido como directriz curricular la formación judicial orientada hacia un enfoque integral por competencias, de manera que se responda a las necesidades e intereses reales del contexto", ya que no debe promoverse solamente el aprendizaje de conocimiento explícito, sino la adquisición de competencias. Para cada programa se desarrollaronRad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 10 temas y se plantearon didácticas de aprendizaje que incluyen el desarrollo de procesos mentales de orden superior que cimenten la adquisición de conocimientos, habilidades y actitudes. Es así como, enmarcados en el Modelo Pedagógico de la EJRLB, el método utilizado para evaluar a partir de las tres dimensiones es el indicado en el documento anteriormente mencionado, el cual describe: El enfoque por competencias incorpora las competencias genéricas y específicas al diseño del currículo, como uno de sus

evaluar a partir de las tres dimensiones es el indicado en el documento anteriormente mencionado, el cual describe: El enfoque por competencias incorpora las competencias genéricas y específicas al diseño del currículo, como uno de sus elementos fundamentales. Esto significa un cambio en la estructura del currículo que va de aquellos centrados en contenidos a currículos centrados en el desarrollo de competencias. Desde este enfoque, los contenidos jurídicos, jurisprudenciales y doctrinales adquieren relevancia y pertinencia cuando se integran a habilidades y actitudes que posibilitan su aplicación práctica. Así, la formación judicial es un proceso multidimensional que implica la formación profesional integral.

De esta forma, encuentra la Corte que, en el trascurso del trámite del presente reclamo, la convocada le brindó a la impulsora una respuesta de fondo y congruente con lo solicitado, en la medida que respondió punto por punto a sus interrogantes, explicando la información solicitada, las etapas en que pudo consultarla y las razones por las cuales no podía suministrar otra4. 4 En decisión del 12 de septiembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección B, declaró bien denegado las solicitudes respecto del numeral noveno, segundo punto del numeral quinto y segundo punto del numeral décimo, declaró improcedente el recurso de insistencia respecto del primer punto del numeral décimo, y la carencia actual de objeto respecto del de la solicitud referida en el primer punto del numeral quintoRad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 11

insistencia respecto del primer punto del numeral décimo, y la carencia actual de objeto respecto del de la solicitud referida en el primer punto del numeral quintoRad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 11 Y es que si bien en los memoriales remitidos al juez a-quo5 la actora insiste en que dicha respuesta no fue de fondo, no puede perderse de vista que la satisfacción al derecho de petición no está supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los parámetros señalados en párrafos anteriores. En conclusión, al cesar la vulneración del derecho fundamental invocado por la gestora con antelación a la decisión de primer grado, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, de manera que carecería de sentido proferir algún pronunciamiento al respecto. Al punto, la Sala de tiempo atrás ha precisado que:

«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente. 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta

acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (CC T-052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023 y STC210-2024, entre otras)

4. Ahora, la quejosa considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por cuanto «aunque participé en la exhibición y sustenté el recurso de reposición lo hice a ciegas, ya que las accionadas se negaron sin fundamentos constitucionales o legales a brindarme la información solicitada».

Al respecto debe señalarse que l a procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de 5 Cfr. Ibidem archivos « 0033Memorial.pdf», « 0038Memorial.pdf», « 0040Memorial.pdf», «0042Memorial.pdf», «0044Memorial.pdf» y «046Memorial.pdf»Rad. n° 11001-02-30-000-2024-00905-01 12 defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:

en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental. Al respecto tiene dicho la Sala:

«(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate (…) ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ, STC6515 del 4 de junio de 2021, Rad.00216-01, reiterada en, STC6908 del 4 de septiembre de 2020, Rad.00100-01). En este sentido, el recurso de reposición formulado aú

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