CSJ - STC14898-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14898-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14898-2026 Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de junio de 2026 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. Al trámite se dispuso vincular a la Alcaldía de Calarcá , a Manisol S.A.S. y a los demás intervinientes del proceso de radicado 63130311200120250014900.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01
2
2. De las pruebas allegadas se resaltan los siguientes
hechos relevantes:
2.1. El 28 de agosto de 20251, el tutelante formuló una acción popular contra Manisol S.A.S., en calidad de propietaria del establecimiento de comercio « Calzado Bata Calarcá 1», por la presunta falta de una unidad sanitaria apta para el uso de ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá.
para el uso de ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá.
2.2. Surtido el trámite pertinente, e l 5 de marzo de 20262, el despacho accionado profirió sentencia de primera instancia, por medio de la cual amparó el derecho colectivo establecido en el literal m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, ordenó a Manisol S.A.S. construir la unidad sanitaria conforme a la normativa vigente de accesibilidad y se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho a favor del actor popular, al no encontrarlas causadas.
2.3. Inconforme, el ac cionante solicitó la aclaración y adición del fallo3, invocando desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del Código General del Proceso, y pidió que se emitieran una serie de certificaciones relacionas con su derecho al reconocimiento de las agencias en derecho; en subsidio, apeló ese punto.
1 Archivo «001_001CorreoAllegaDemanda». 2 Archivo «076_SentenciaAcciónPopular25149». 3 Archivo «078_CorreoAllegaApelaciónAccionante».Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 3 2.4. E l 13 de marzo de 2026 4, el Juzgado negó las solicitudes anteriores y concedió el recurso de apelaci ón; decisión que fue recurrida en reposición 5, impugnación que se rechazó el 10 de abril posterior6.
solicitudes anteriores y concedió el recurso de apelaci ón; decisión que fue recurrida en reposición 5, impugnación que se rechazó el 10 de abril posterior6.
2.5. El 30 de abril de 2026 7, la Sala Civil – FamiliaLaboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia admitió la alzada formulada contra la sentencia de primera instancia.
2.6. Mediante escrito allegado el 4 de mayo de 20268, el actor popular desisti ó de la a pelación, dimisión que fue aceptada el 11 de mayo posterior9.
3. El tutelante cuestiona al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, porque, pese a la prosperidad de sus pretensiones, se negó a reconocerle agencias en derecho, desconociendo , según afirma, los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del Código General del Proceso, así como el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia y el precedente del despacho contenido en la acción popular 2021-00103-00.
4. Conforme a lo expuesto, el actor pide que se emitan las certificaciones que en derecho reclamó; que se determine si resulta ajustada a derecho la negativa de aclaración y
4 Archivo «080_AutoConcedeApelación25149». 5 Archivo «081_CorreoAllegaRecurso». 6 Archivo «083_AutoResuelveRecurso25149». 7 Archivo «006_06AutoAdmiteApelaciónSANG20250014901». 8 Archivo «7MemorialDesistimientoSANG20250014901R208».
5 Archivo «081_CorreoAllegaRecurso». 6 Archivo «083_AutoResuelveRecurso25149». 7 Archivo «006_06AutoAdmiteApelaciónSANG20250014901». 8 Archivo «7MemorialDesistimientoSANG20250014901R208». 9 Archivo «009_09AutoAceptaDesistimientoSANG20250014901R208».Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 4 adición del fallo; que se ordene conceder agencias en derecho a su favor en la acción popular referencia da; y que se determine si el despacho accionado vulnera la ley al mantener criterios disímiles entre los dos expedientes reseñados.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado defendió la legalidad de su decisión e indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, al pretender revivir mediante este mecanismo excepcional un término que el censor abandonó por decisión propia.
2. La Alcaldía de Calarcá alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por no existir nexo causal entre los hechos alegados y su gestión.
3. Manisol S.A.S. adujo que la salvaguarda propuesta no satisfacía el requisito de subsidiariedad, ante el desistimiento del tutelante de la alzada propuesta contra el fallo criticado, y resaltó que no tenía legitimación frente a la negativa de reconocimiento de agencias en derecho.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el gestor desistió del recurso de apelación
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que el gestor desistió del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, medio idóneoRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 5 para exponer su disenso frente a la negativa de las agencias en derecho que por esta vía controvierte.
Adicionalmente, precisó que el expediente carecía de prueba alguna que acreditara la existencia de un perjuicio irremediable -cierto, grave e inminente - que ameritara la intervención excepcional del juez constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN
El promotor insistió en sus argumentos iniciales sobre la procedencia de las agencias en derecho y criticó el lenguaje usado por el Tribunal, porque no fue claro, así como que no analizara que el desistimiento obedeció a la mora judicial de esa colegiatura.
De otro lado, sostuvo que el recurso de apelación no resultaba idóneo para discutir la negativa de las agencias en derecho, conforme lo ha señalado el Tribunal Superior de Medellín.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia , porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante, aunque interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 5 de marzo de 2026, mediante el
2. Lo anterior, por cuanto el tutelante, aunque interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 5 de marzo de 2026, mediante el cual cuestionó precisamente la negativa de la condena enRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 6 costas y agencias en derecho, desistió voluntariamente de dicha impugnación, desistimiento que fue aceptado por auto del pasado 11 de mayo, de manera que con ese proceder desperdició el medio de defensa que había activado para reclamar la protección de sus derechos con base en el mismo reparo en el que soporta esta acción.
Al respecto, conviene precisar que no es viable acudir a la acción de tutela para exponer una controversia frente a la cual la parte interesada, por su propia decisión, renunció al mecanismo que impulsó para resolverla, dado que esta es una acción residual y subsidiaria, que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios; en consecuencia, como la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, no puede el juez constitucional entrar a estudiar de fondo las inconformidades del tutelante frente a lo resuelto.
3. Por lo referido, se confirmará la sentencia del a quo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00089-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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