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CSJ - STC14899-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14899-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14899-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por KLIA en nombre propio y en representación de su hija AGHI contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio de restitución internacional de menor n.° 202X-00XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con elRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 2 artículo 1° del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida e integridad personal, libre circulación y residencia, e interés superior del menor presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, señaló que contrajo matrimonio con

integridad personal, libre circulación y residencia, e interés superior del menor presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

2. En síntesis, señaló que contrajo matrimonio con SLH el XX de noviembre de 20XX, unión de la que nació su hija en XXXXXXXX, XXXXXXXXX y durante la cual fue víctima de actos de violencia psicológica y económica consistentes, entre otros, en gritos, humillaciones, control económico, restricciones en la vida doméstica y comportamientos de manipulación emocional.

Expuso que e l 22 de febrero de 202 X, mientras se encontraban de visita con sus familiares en Colombia, se presentó un episodio de agresividad del padre en presencia de la niña, con gritos, insultos y forcejeos, lo que motivó la intervención de la Policía y posteriormente denuncias y medidas de protección ante la Comisaría Once de Familia de Suba I ; autoridad que otorgó medidas de protección provisionales en su favor, incluyendo aspectos relacionados con la custodia provisional de la niña, cuota alimentaria y régimen de visitas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 3 Advirtió que el 5 de abril de 202X le informó a H-quien retornó a XXXXXX XXXXXXX-, mediante correo electrónico, que ella y la niña no regresarían dicho país por razones de protección frente a los hechos de violencia y no a una intención de retener ilícitamente a la menor.

A pesar de ello, expuso que el padre inició ante el ICBF el trámite de restitución internacional en el que se adelantó

protección frente a los hechos de violencia y no a una intención de retener ilícitamente a la menor.

A pesar de ello, expuso que el padre inició ante el ICBF el trámite de restitución internacional en el que se adelantó diligencia de persuasión para retorno voluntario, declarada fallida. Paralelamente, aquel promovió un proceso de divorcio ante la Corte de Familia del XXXXXX de XXXXXXXX, trámite en el cual se ordenó una evaluación de custodia que recomendó que la niña continuara residiendo en Colombia con su madre.

Relató que, d entro del proceso de restitución internacional el Instituto Nacional de Medicina Legal practicó valoración psicológica a las partes y en relación con el padre, el dictamen concluyó la existencia de un rol parental debilitado, con factores de desregulación emocional y antecedentes psiquiátricos. En el mismo contexto, afirmó que el progenitor habría ejercido actos de violencia vicaria a través de videollamadas con la niña, con expresiones dirigidas a desacreditar su rol como madre.

Señaló que, mediante sentencia del 10 de diciembre de 202X, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá negó la restitución internacional al encontrar configurada la excepción de grave riesgo prevista en el artículo 13 literal b) del Convenio de La Haya de 1980 , para lo cual tuvo enRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 4 cuenta, entre otros aspectos, antecedentes de autolesión e ideación suicida del padre, consumo de alcohol, baja tolerancia a la frustración y la posible exposición a escenarios que podrían afectar su integridad física o

4 cuenta, entre otros aspectos, antecedentes de autolesión e ideación suicida del padre, consumo de alcohol, baja tolerancia a la frustración y la posible exposición a escenarios que podrían afectar su integridad física o psicológica.

Aseveró que, en apelación, el 26 de mayo de 202 X, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó la restitución internacional de su hija a XXXXXX, XXXXXXX, XXXXXX XXXXXX , dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación, para lo cual dispuso que viajara en compañía suya, asumiendo los gastos del traslado. Dicha determinación fue corregida en auto de 4 de junio siguiente.

Manifestó que e l 2 de junio de 2026 acudió a la Comisaría Once de Familia de Suba I para denunciar nuevos hechos de violencia psicológica y verbal ocurridos durante videollamadas entre el padre y la niña por lo que se otorgó medida de protección provisional y se promovió un nuevo incidente de incumplimiento respecto de las medidas existentes en su favor, producto de lo cual fue objeto de una valoración preliminar de riesgo para la vida e integridad personal, cuyo resultado fue calificado como riesgo alto, con fundamento en factores como violencia verbal y psicológica recurrente, acceso del presunto agresor a armas, instrumentalización de la niña, comportamientos controladores e ideación suicida documentada en la historia clínica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 5

3. En este contexto, estimas lesionadas las garantías

instrumentalización de la niña, comportamientos controladores e ideación suicida documentada en la historia clínica.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 5

3. En este contexto, estimas lesionadas las garantías fundamentales suyas y de su hija y, en consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 202 X y que se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión con aplicación de perspectiva de género, valoración integral de las pruebas y consideración del interés superior de la niña.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá remitió el enlace digital del expediente.

2. El Procurador 186 Judicial II de Familia se pronunció frente a los hechos de la acción e indicó que, para esa entidad, «se habrían presentado defectos, fáctico y sustantivo, en el análisis de la Sala de Familia sobre el proceso de restitución internacional».

3. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, adscrita al Juzgado convocado se pronunció frente a los hechos de la acción y las actuaciones adelantadas por esa entidad.

4. SLH, a través de apoderada, pidió declarar la improcedencia del amparo.

5. La Defensora de Familia del ICBF adscrita a la Regional Bogotá - Centro Zonal de Suba pidió denegar el amparo en lo que tiene que ver con la entidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00

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6. La Defensora Regional de Bogotá coadyuvo las

amparo en lo que tiene que ver con la entidad.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 6

6. La Defensora Regional de Bogotá coadyuvo las pretensiones de la accionante.

7. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Tutela contra providencias judiciales.

La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.

Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitu cional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 7

2. La deficiente motivación.

Uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y

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2. La deficiente motivación.

Uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es una providencia que desconozca la obligación de una « debida motivación». Al respecto, esta Sala ha señalado:

«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al c aso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en

obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (SC de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, reiterada entre otras en STC3421-2026).

Igualmente, esta corporación ha sostenido que, en situaciones como ésta, « sufre mengua el derecho fundamental alRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 8 debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales » (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC12936-2024).

3. El caso concreto

La accionante cuestiona la sentencia proferida el 26 de mayo de 202X por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de restitución internacional, mediante la cual se revocó la decisión de primer grado y en su lugar ordenó el retorno de la menor a XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX XXXXXX, en compañía suya y con cargo de los gastos de traslado , por cuanto desconoció el contexto de violencia psicológica,

decisión de primer grado y en su lugar ordenó el retorno de la menor a XXXXXX, XXXXXX, XXXXXX XXXXXX, en compañía suya y con cargo de los gastos de traslado , por cuanto desconoció el contexto de violencia psicológica, económica y vicaria alegado, así como el riesgo que implicaría el retorno para su vida, integridad personal y para el interés superior de la menor.

En su criterio, la providencia adolece de i) defecto fáctico, por presunta valoración fragmentada, arbitraria y descontextualizada del material probatorio; ii) defecto sustantivo, por indebida aplicación del artículo 13 literal b) del Convenio de La Haya de 1980 y por inaplicación del marco normativo de protección a mujeres víctimas de violencia; iii) violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los derechos a la vida, integridad, dignidad, igualdad, libre circulación, vida libre de violencias y del interés superior de la niña; y iv) defecto procedimentalRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 9 absoluto, por presunto desconocimiento del principio de consonancia en segunda instancia.

4. La restitución internacional de menores y la excepción de grave riesgo

La restitución internacional de niños, niñas y adolescentes es un mecanismo de cooperación internacional previsto para enfrentar los efectos nocivos de los traslados o retenciones ilícitos de menores de edad. En Colombia, dicho instrumento fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños,

retenciones ilícitos de menores de edad. En Colombia, dicho instrumento fue incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley 173 de 1994, aprobatoria del Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, suscrito en La Haya el 25 de octubre de 1980, cuya finalidad es asegurar el regreso inmediato de los menores trasladados o retenidos ilícitamente en cualquier Estado contratante y garantizar el respeto efectivo de los derechos de guarda y visita existentes en el Estado de residencia habitual.

En este sentido, l a finalidad del citado mecanismo internacional no consiste en resolver definitivamente controversias sobre custodia, cuidado personal, patria potestad o régimen de visitas. Su objeto es restablecer, con carácter urgente, el statu quo anterior al traslado o retención ilícitos, de manera que las autoridades del Estado de residencia habitual sean quienes definan de fondo las cuestiones parentales. Por ello, la restitución internacional opera como un procedimiento especial, urgente y limit ado, dirigido a neutralizar vías de hecho parentales que alteren unilateralmente el centro de vida del menor.Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 10

No obstante, la restitución internacional no constituye una regla absoluta, automática ni inmune al control constitucional. El propio Convenio prevé excepciones que permiten negar el retorno cuando la restitución pueda comprometer gravemente los derechos d el niño, niña o adolescente. Entre ellas se encuentra la excepción consagrada en el artículo 13, literal b), conforme a la cual la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución cuando «existe un grave riesgo de que la

adolescente. Entre ellas se encuentra la excepción consagrada en el artículo 13, literal b), conforme a la cual la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución cuando «existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable».

En este sentido, l a excepción de grave riesgo cumple una función de garantía dentro del propio sistema de restitución internacional pues, no autoriza al juez del Estado requerido a decidir definitivamente la custodia, ni a sustituir la competencia ordinaria del Estado de residencia habitual, pero sí le impone el deber de impedir que el retorno inmediato produzca una afectación grave, actual o razonablemente previsible en los derechos del menor. En esa medida, el juez no puede abordar la excepción como una cláusula residual o meramente formal, sino como una herramienta de protección destinada a evitar que el Convenio sea aplicado en contra del interés superior del niño.

Ahora, e l carácter restrictivo de las excepciones no significa que deban interpretarse de forma irrazonablemente estrecha ni que resulte exigible la consumación previa del daño. La autoridad judicial debe realizar un análisisRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 11 prospectivo y concreto del riesgo, orientado a establecer si el retorno puede exponer al menor a un peligro físico o psíquico grave, o a una situación que no está jurídicamente llamado a tolerar. Por tanto, el análisis no se agota en verificar si ya existe una lesión demostrada, sino que debe examinar las

retorno puede exponer al menor a un peligro físico o psíquico grave, o a una situación que no está jurídicamente llamado a tolerar. Por tanto, el análisis no se agota en verificar si ya existe una lesión demostrada, sino que debe examinar las condiciones previsibles del retorno, la edad del menor, sus vínculos afectivos, su situación emocional, el entorno familiar y la disponibilidad real de medidas de protección.

Ciertamente, la Corte Constitucional ha sostenido que el interés superior del menor debe orientar la interpretación y aplicación del Convenio de La Haya de 1980. En la Sentencia T-275 de 2023 , esa corporación reiteró que la decisión de restitución exige verificar los presupuestos convencionales, pero también descartar la configuración de las excepciones previstas en el instrumento internacional. De igual manera, ha señalado que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de especial protección constitucional y que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, de modo que su protección no puede sacrificarse en nombre de una aplicación puramente formal del Convenio. En palabras del alto Tribunal:

«(…) cuando las autoridades competentes adopten decisiones y medidas relacionadas con la restitución internacional de menores de edad deberán tener en consideración el interés superior del infante, en el marco de violencia contra la mujer. En tal sentido, la aplicación del Convenio de La Haya de 1980 no se reduce a una simple verificación silogística de cumplimiento formal de sus previsiones, cuando median manifestaciones e indicios de violencia contra la mujer. En estos escenarios, existe una imperiosa e in eludible obligación de realizar un análisis

simple verificación silogística de cumplimiento formal de sus previsiones, cuando median manifestaciones e indicios de violencia contra la mujer. En estos escenarios, existe una imperiosa e in eludible obligación de realizar un análisis ponderado, proporcionado y razonable que maximice la garantíaRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 12 de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional que están involucrados en la situación[195], particularmente, para hacer efectiva la protección reforzada del interés superior del niño».

En esa misma línea, esta Sala de Casación ha resaltado que la restitución internacional de menores, aunque tiene como regla general el retorno inmediato al Estado de residencia habitual, no opera de manera automática cuando se alega la excepción de grave riesgo prevista en el artículo 13 del Convenio de La Haya.

En efecto, en la sentencia STC9045 -2021 se recordó que el artículo 13 permite negar el regreso cuando se demuestre el presupuesto allí contemplado en el literal b) y precisó que, en la apreciación de tales circunstancias, las autoridades judiciales o administrativas deben tener en cuenta la información suministrada por la Autoridad Central u otra autoridad competente del Estado de residencia habitual acerca de la situación social del menor.

En dicho asunto, se reprochó que el tribunal accionado hubiese ordenado la restitución sin realizar un estudio integral del eventual riesgo que el retorno podía generar para los niños, particularmente ante antecedentes de violencia intrafamiliar. En palabr as de la Sala, la autoridad judicial «pretermitió el estudio integral del eventual riesgo que acarrearía para

integral del eventual riesgo que el retorno podía generar para los niños, particularmente ante antecedentes de violencia intrafamiliar. En palabr as de la Sala, la autoridad judicial «pretermitió el estudio integral del eventual riesgo que acarrearía para aquellos su regreso al hogar paterno, teniendo en cuenta los antecedentes de violencia intrafamiliar y de exposición injustificada a otras situaciones catalogadas como vulneradoras de sus intereses».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 13 Aunado a lo anterior, allí se explicó que la violencia intrafamiliar puede ser relevante para estructurar la excepción de grave riesgo, aun cuando no haya recaído directamente sobre los menores. La Sala indicó que la «violencia intrafamiliar, aunque en principio no involucre directamente a los menores relacionados en la restitución deprecada, puede tenerse como motivo relevante para edificar la excepción encaminada a no autorizar el regreso al país donde habitualmente tenían residencia, todo ello al estar de por medio la protección superior de los intereses de los niños» por lo que:

«cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos , en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.

Al respecto, a partir de la Convención sobre Derechos del Niño, se ha venido recordando que son principios básicos que orientan la doctrina de protección integral a los niños y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de los niños;

ha venido recordando que son principios básicos que orientan la doctrina de protección integral a los niños y adolescentes: (i) la igualdad y no discriminación; (ii) el interés superior de los niños; (iii) la efectividad y prioridad absoluta; y (iv ) la participación solidaria».

En esa medida, l a excepción de grave riesgo exige, por tanto, una valoración probatoria integral. El juez no puede dividir los hechos relevantes, ni estudiar separadamente cada circunstancia de riesgo si el conjunto de elementos permite advertir una situación más amplia de vulnerabilidad. El riesgo físico o psíquico puede provenir de múltiples factores: violencia intrafamilia r, exposición del menor a conflictos severos, instrumentalización emocional, separación abrupta de su cuidador principal, ausencia de red de apoyo, condiciones de salud física o mental de losRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 14 progenitores, o falta de medidas de protección eficaces en el Estado de retorno.

En consecuencia, cuando en el trámite de restitución se alegan hechos de violencia intrafamiliar o violencia basada en género, el análisis de la excepción de grave riesgo debe realizarse con perspectiva de género y enfoque de niñez. De esta manera, aunque el Convenio de La Haya procura evitar que uno de los progenitores altere unilateralmente la jurisdicción natural del menor, ese objetivo no puede alcanzarse mediante una decisión que desconozca riesgos graves para el niño, niña o adolescente. La restitución inmediata es la regla, pero su aplicación está condicionada a que el retorno sea compatible con la protección integral del

alcanzarse mediante una decisión que desconozca riesgos graves para el niño, niña o adolescente. La restitución inmediata es la regla, pero su aplicación está condicionada a que el retorno sea compatible con la protección integral del menor y con los derechos fundamentales involucrados.

5. La providencia criticada.

Luego del recuento procesal del asunto , el colegiado recordó que en la primera instancia se negó las pretensiones del demandante al encontrar configurada la excepción de grave riesgo intolerable debido a que:

«Aunque no existe ninguna prueba de maltratos directos del padre hacia su hija en XXXX., ni ocultamiento de su diagnóstico por parte del demandante, (…) (i) los episodios del señor SL de autolesiones e ideación suicida con planes, incluyendo dejarle cartas a la menor de edad, los cuales podrían repetirse debido a la baja tolerancia a la frustración que tiene el demandante y al uso de alcohol para afrontar situaciones adversas; (ii) la distancia de su red familiar de apoyo, de unas 3 horas aproximadamente, que impediría una contención inmediata de tales riesgos; y (iii) la edad de A.G.H.I., de 3 años, quien sin la contención de su madre, podría verseRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 15 expuesta a los riesgos advertidos pudiendo generarse una afectación a su integridad física y psíquica».

Frente a ello, sintetizó los argumentos expuestos en sede de apelación por el padre de la menor, para quien la excepción de grave riesgo fue aplicada indebidamente, porque no existía prueba de un peligro real, concreto y actual para la niña y a rgumentó que la decisión de primera

sede de apelación por el padre de la menor, para quien la excepción de grave riesgo fue aplicada indebidamente, porque no existía prueba de un peligro real, concreto y actual para la niña y a rgumentó que la decisión de primera instancia se basó en hipótesis derivadas de su diagnóstico de ansiedad y depresión, desconociendo su tratamiento médico, su adherencia terapéutica, la ausencia de violencia directa contra la menor y las visitas positivas que había tenido con ella en Colombia. También afirmó que la sentencia incurrió en una valoración parcial de las pruebas, pues no tuvo en cuenta los factores protectores identificados en el proceso como su estabilidad laboral y habitacional, red familiar, cumplimiento de obligaciones alimentarias, tratamiento psicológico constante y vínculo afectivo con la niña.

Con base en lo anterior, el colegiado aclaró que el trámite no tenía por objeto definir la custodia, las visitas, la idoneidad parental ni los conflictos conyugales entre los padres, sino que su finalidad era exclusivamente establecer si existió un traslado o retención ilícita de la menor y, de ser así, ordenar el retorno al Estado de residencia habitual, salvo que se acreditara una excepción del Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.

Dicho ello, realizó un recuento normativo acerca de laRad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 16 restitución internacional y, en particular del Convenio referenciado, por lo que una vez encontró probados todos los requisitos del mismo aseveró que «la retención de A.G.H.I. es

16 restitución internacional y, en particular del Convenio referenciado, por lo que una vez encontró probados todos los requisitos del mismo aseveró que «la retención de A.G.H.I. es ilícita en los términos del artículo 3° del Convenio de la Haya, por: (a) la violación de un derecho de guarda atribuido al demandante por la legislación del Estado de residencia habitual de la menor de edad, y (b) el ejercicio efectivo de ese derecho al momento de la retención».

Para sustentar dicha afirmación, esbozó que «[l]as excepciones deben interpretarse de manera restrictiva, rigurosa y excepcional» en tanto que el Convenio de La Haya busca restablecer el statu quo anterior a la retención ilícita y evitar que uno de los padres modifique unilateralmente el centro de vida del menor, de suerte que es necesario una prueba clara, concreta y suficiente del grave riesgo advertido por la acá accionante.

Bajo ese marco, consideró acreditado que la residencia habitual de la niña era el Estado de XXXXXX, XXXXXX XXXXXX de XXXXXXX, lugar donde nació, vivió con ambos padres desde su nacimiento y desarrolló su centro de vida familiar, médico y afectivo. También tuvo por probado que el viaje realizado a Colombia en enero de 2024 fue temporal y que existía un acuerdo entre los progenit ores para regresar el 13 de abril de 2024. Por ello, la decisión unilateral de la madre de no retornar con la menor configuró una retención ilícita, máxime cuando ella misma comunicó al padre que «A.G.H.I. y yo no viajaremos de regreso contigo al que fue nuestro hogar,

madre de no retornar con la menor configuró una retención ilícita, máxime cuando ella misma comunicó al padre que «A.G.H.I. y yo no viajaremos de regreso contigo al que fue nuestro hogar, en XXXXXX».Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-03655-00 17 Ahora, el debate central se concentró en determinar si se configuraba la excepción prevista en el literal b) del artículo 13 del Convenio . La madre , acá accionante, fundamentó dicha oposición en episodios de conflictividad familiar, violencia verbal y psicológica, antecedentes de salud mental del padre, autolesiones, ideación suicida y presuntas conductas inadecuadas durante las videollamadas con la niña.

Sin embargo, la Sala reiteró que las excepciones al retorno deben interpretarse de manera restrictiva, rigurosa y excepcional. Por ello, estimó que no basta con demostrar conflictos parentales o circunstancias de tensión entre los adultos, sino que debe acreditarse un riesgo real, actual, grave e intolerable para la niña. En esa medida, entró a verificar las situaciones aducidas por la accionante como riesgosas.

En relación con el episodio ocurrido el 22 de febrero de 2024 en Bogotá, el Tribunal reconoció que se trató de un hecho conflictivo y reprochable, en el que el padre actuó de manera agresiva en presencia de la menor. No obstante, estimó que dicho suceso no alcanzaba el umbral exigido por el Convenio para negar la restitución, pues lo calificó como un evento «desagradable, pero sin consecuencias físicas ni psíquicas

estimó que dicho suceso no alcanzaba el umbral exigido por el Convenio para negar la restitución, pues lo calificó como un evento «desagradable, pero sin consecuencias físic

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