CSJ - STC149-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC149-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC149-2023 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02629-01 (Aprobado en Sala de dieciocho de enero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que la Inmobiliaria Corporativa Inmobicorp S.A.S. le instauró al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo censurado. ANTECEDENTES 1.- La empresa libelista, actuando a través de su representante legal, requirió la protección de los derechos al « debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado confutado: i) Tramitar con la debida diligencia el Oficio a la sociedad designada como secuestre Calderón Wiesner y Clavijo S.A.S. para que realice la entrega del inmueble libre de personas y cosas en lapso no superior a tres días y /o en su defecto se libre despacho comisorio al señor Juez Civil Municipal deRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 2 Reparto o a la Alcaldía correspondiente, con copia al correo electrónico de [su] representada: inmobicorpadmon@gmail.com. ii) Resolver las diferentes peticiones sobre la entrega del valor del impuesto predial y valorización del inmueble rematado atendiendo al estado de cuentas
[su] representada: inmobicorpadmon@gmail.com. ii) Resolver las diferentes peticiones sobre la entrega del valor del impuesto predial y valorización del inmueble rematado atendiendo al estado de cuentas de la Secretaria de Hacienda Distrital que acompañe en su oportunidad y debidamente reajustado a la fecha, después de más de 2 meses de la fecha de remate en aplicación del saneamiento del remate y en termino no mayor a 5 días la entrega de los títulos del banco agrario para realizar la diligencia de pago, remitiendo copia del oficio al Banco Agrario de Colombia, al correo electrónico de [su] representada; inmobicorpadmon@gmail.com. iii) La cancelación de embargos de la fiscalía 260 de Bogotá con el fin registrar las copias que [le] entregaron el 24 de noviembre de 2022, para evitar la devolución por parte de la oficina de registro, remitiendo copia del oficio a la anterior entidad al correo electrónico de [su] representada: inmobicorpadmon@gmail.com. iv) Se corrija el único oficio entregado por correo electrónico, para la Oficina de Registro que es para cancelar la inscripción de la demanda para que se cite el número correcto del oficio que ordenó el registro de inscripción de la demanda, remitiendo copia del oficio a la anterior entidad y al correo electrónico de mi representada: inmobicorpadmon@gmail.com. v) Se ordene al accionado o quien haga sus veces, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se produzca la respuesta al amparo oficiando a las diferentes personas y la entrega de las comunicaciones a [su]
- Se ordene al accionado o quien haga sus veces, que dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de la Sentencia se produzca la respuesta al amparo oficiando a las diferentes personas y la entrega de las comunicaciones a [su] representada de manera real e inmediata. vi) Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho para verificación del cumplimiento, copia de los autos con las formalidades de ley y de los oficios ya entregados a la suscrita, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela y con copias al correo electrónico de [su] representada:
inmobicorpadmon@gmail.comRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 3 vii) Se autorice la expedición de fotocopias, a [su] costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el accionado de las peticiones presentadas». En compendio señaló que en el juicio divisorio adelantado por Ana Susana Viveros Ganem contra Dora Lucía Viveros Ganem y otros, el 15 de septiembre de 2022 el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá llevó a cabo diligencia de remate del predio con matrícula inmobiliaria 50C-138495, el cual le fue adjudicado como único postor por la suma de $6.109.361.000. Refirió que allegó « las consignaciones del saldo a pagar por concepto de la subasta», por lo que rogó su aprobación, la entrega del bien, la cancelación
la suma de $6.109.361.000. Refirió que allegó « las consignaciones del saldo a pagar por concepto de la subasta», por lo que rogó su aprobación, la entrega del bien, la cancelación del valor del impuesto y la expedición de copias del expediente, solicitudes que reiteró el 20 de octubre de 2022, momento en que además requirió «el levantamiento de las diferentes medidas cautelares que pesan sobre el inmueble». Sostuvo que tan sólo el 28 de octubre de 2022 el despacho «aprobó el remate», olvidando pronunciarse respecto a las demás disposiciones contempladas en el artículo 455 del Código General del Proceso, razón que conllevó a que radicara nuevo memorial «resaltando la omisión » y la necesidad de corregir el oficio dirigido a la Oficina de Registro para el levantamiento de cautela (8 nov.), súplica en la que insistió el 11 de noviembre, sin obtener manifestación al respecto, demora que le esta ocasionado un perjuicio irremediable, en tanto no ha podido « gozar de los derechos del bien que fue adquirido legalmente en remate». 2.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se opuso al amparo, por cuanto mediante «auto calendado 28 de octubre de 2022 dispuso aprobar la diligencia de remate (…)» y «las comunicaciones como consecuencia de
la aprobación de la subasta fueron elaboradas, tramitadas y notificadas al interesadoRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 4 en debida forma», siendo contrario a la realidad, lo aducido por el accionante, en torno a que no se levanta el embargo de la Fiscalía 260 de Bogotá lo que ha impedido registrar las copias, ya que « esta circunstancia se refiere al inmueble distinguido con FMI No. 50C-434650 que también fue objeto de división y no al predio que es materia de la queja constitucional». De igual modo indicó que, en lo que tiene que ver con « la entrega del bien», la comunicación para tal fin tuvo que ser remitida al secuestre por medio de correo certificado, luego de advertirse que aquel no contaba con dirección electrónica alguna y número de contacto y, en lo relativo a «las peticiones de entrega de dinero», se encuentran al despacho «en aras de dirimir sobre las mismas », por lo que no existe afectación a garantía básica alguna. Dora Lucía Viveros Ganem pidió « proveer positivamente la acción de tutela», atendiendo a que « se encuentra en las mismas circunstancias de la accionante, pues han pasado los años 2020, 2021 y 2022 y no cancelan el embargo de la Fiscalía 260 y por ello no puede registrar el remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50C 434650, por lo que el caso es igual al [suyo]». Alejandro Parada Torres y Katherine Lobelly Hoyos Arenas rogaron «declarar improcedente la tutela » toda vez que « la accionante pretende que el juzgado haga entrega de bienes libres de personas y cosas, lo cual es inviable y menos
Alejandro Parada Torres y Katherine Lobelly Hoyos Arenas rogaron «declarar improcedente la tutela » toda vez que « la accionante pretende que el juzgado haga entrega de bienes libres de personas y cosas, lo cual es inviable y menos en el tiempo en que se pide de tres días y 24 horas». 3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, argumentando que «con auto de 28 de octubre de 2022 se aprobó la diligencia de remate; se ordenó la cancelación de las medidas cautelares; se ordenó al secuestre la entrega del inmueble; expedir las copias del proceso y la expedición de nuevos títulos de propiedad y dominio del bien rematado »; así mismo el 8 y 11 de noviembre de ese año la quejosa radicó memorial para que se resolvieranRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 5 algunos puntos que en su criterio no fueron abordados, acerca «del levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble expedida por el Fiscal 260 y que del producto del remate se destine un dinero al pago de impuestos», estando pendiente por resolver, sin que sea el iudex constitucional el obligado a hacerlo anticipadamente. 4.- Recurrió la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que la afirmación de la autoridad cuestionada es falsa respecto a la Fiscalía 260, por cuanto « tanto el folio de matrícula 50C-138495 que le fue adjudicado como el 50C-434650 se encuentran embargados por cuenta del ente acusador, por lo que con esos embargos no se puede registrar el
50C-138495 que le fue adjudicado como el 50C-434650 se encuentran embargados por cuenta del ente acusador, por lo que con esos embargos no se puede registrar el remate» y se libró oficio a quien no es el actual secuestre. CONSIDERACIONES 1.- En el sub lite, la gestora busca que se ordene al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, « resolver de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente sus solicitudes de entrega del inmueble libre de personas y cosas o en su defecto libre despacho comisorio; zanjar la entrega del valor del impuesto predial y valorización del inmueble; la cancelación del embargo de la Fiscalía 260 de Bogotá; oficiar a la diferentes personas y entidades, así mismo, se realice la entrega de las comunicaciones a su representada de manera real e inmediata». Empero, el resguardo no tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia actual de objeto por «hecho superado», como quiera que antes de la formulación de esta senda tuitiva, dicho despacho, por providencia de 28 de octubre de 2022 resolvió «aprobar la diligencia de remate llevada a cabo el 15 de septiembre de 2022 en la que se adjudicó la totalidad del inmueble distinguido con FMI No. 50C-138495; se ordenó la cancelación de las medidas cautelares practicadas sobre el bien; ordenar al secuestre la entrega del inmueble a la
adjudicataria; expedir las copias necesarias del acta de remate y de esta decisión paraRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 6 los fines pertinentes; autorizar la expedición de copias de los nuevos títulos de propiedad y dominio respecto del bien rematado y disponer que las partes entreguen al adjudicatario los documentos y títulos de propiedad y dominio que respecto del bien se hallen en su poder». Y, posteriormente, en trámite la tutela, por auto de 12 de enero de 2023, decidió:
1. SEÑALAR el 21 de marzo de 2023 a la hora de las 2:00 p.m., para que tenga lugar la diligencia de entrega del inmueble rematado distinguido con el FMI No. 50C-138495. Para tal efecto, en virtud de las directrices dadas por el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en las cuales se habilita a los despachos judiciales procurar el desarrollo de las audiencias y/o diligencias fuera del despacho de manera virtual como la que nos ocupa.
Las partes, apoderados y demás intervinientes deberán conectarse a través de la aplicación Microsoft Teams con el enlace que el Juzgado remitirá previamente, para lo que habrán de informar con antelación los correos electrónicos; así mismo, corresponde a la apoderada judicial de la parte actora estar presente en el predio materia de entrega, y tener disponibilidad para mostrar mediante equipo tecnológico (celular,
parte actora estar presente en el predio materia de entrega, y tener disponibilidad para mostrar mediante equipo tecnológico (celular, computador o similar) el inmueble plenitud, exterior e interiormente. En aras de llevar a buen término la diligencia convocada, por Secretaría líbrense oficios con destino a la Policía Nacional, Procuraduría General de la Nación y demás entidades que se requieran y se soliciten por la parte interesada para que en la fecha indicada se sirvan a proporcionar el acompañamiento del caso dentro del marco de sus competencias. 2.-En cuanto a lo instado por la inmobiliaria rematante consistente en el levantamiento de las medidas cautelares que aduce recaen respecto del bien distinguido con el FMI No. 50C -138495 en escrito denominadoRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 7 [87SolicitudRematante], ha de estarse a lo resuelto en auto adiado 28 de octubre de 2022 [85AutoApruebaDiligenciaRemate] que dispuso: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares y secuestro practicadas sobre el inmueble adjudicado. Líbrense las comunicaciones del caso. Lo anterior, en virtud de lo regulado en los numerales 1 y 2 del artículo 455 del C.G del P. Así mismo, ordenó: 3.-Vista la solicitud sobre dineros para pago de impuestos, elevada por el rematante [87AlcanceAuto28Octubre] se advierte que no obra en el expediente prueba de que este haya sufragado el pago de los impuestos y se le pone de
3.-Vista la solicitud sobre dineros para pago de impuestos, elevada por el rematante [87AlcanceAuto28Octubre] se advierte que no obra en el expediente prueba de que este haya sufragado el pago de los impuestos y se le pone de presente que la devolución se hará una vez, se acredite por este lo pertinente. 4.- En lo que atañe a la solicitud elevada por la rematante Dora Lucia Viveros Ganem [88SolicitudCancelacionMedidaCautelar] se ORDENA que, por Secretaría se ofície con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que se sirva acatar en debida forma la orden dispuesta en auto del 14 de febrero de 2020 en el sentido de inscribir en debida forma en el certificado de tradición y libertad del bien adjudicado el remate aprobado. Remítanse copias de la diligencia efectuada y del auto que aprobó tal subasta. 5.-De la actualización al avalúo comercial [91ActualizacionAvaluo] presentado por la auxiliar de la justicia Nazara Edith Cubillos Ortegón se CORRE traslado a los extremos en contienda por el lapso de tres (3) días (…). Encontrándose actualmente en curso de notificación dicho auto, por lo que, de no estar de acuerdo con lo determinado, podrá hacer uso de los medios de defensa que tiene a su alcance.Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 8 Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón
8 Lo anterior significa que la situación fáctica que originó la salvaguarda está «superada» y, en esa medida, «carecería de objeto» y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin que se persigue ya se cristalizó. Así las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia actual de objeto por hecho superado » y, por consiguiente, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (CSJ STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021). 2.- En ese orden, se mantendrá incólume la providencia refutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-22-03-000-2022-02629-01 9