🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC1490-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC1490-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

1

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado Ponente

STC1490-2026 Radicación n.° 70001-22-14-000-2025-10319-01 (Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Se decide la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2025 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela promovida por Alexander Pinero Urango contra Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo , a cuyo trámite fueron vinculados Angie Loraini Rivera Lugo, Sindy Johana Pinedo Pacheco, María Angela Ruiz Pretelt, y Nicole Sharit Pinedo Guerra; Defensoría de Familia adscrita al ICBF y Ministerio Público, extensiva a partes e intervinientes en proceso de alimentos, rad. n° 2024-00090-00.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, yRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 2 alimentos debidos a los hijos, que estima vulnerados por el Despacho Judicial enjuiciado, reclamando

«Primero: Se le ordene al Juzgado Segundo de familia de SincelejoSucre modificar el porcentaje del 30% al 10% como medida de embargo provisional sobre mis salarios y demás emolumentos, teniendo en cuenta que existen 3 hijos menores de edad y una hija

Sucre modificar el porcentaje del 30% al 10% como medida de embargo provisional sobre mis salarios y demás emolumentos, teniendo en cuenta que existen 3 hijos menores de edad y una hija mayor de edad, que acredita la calidad de estudiante, de acuerdo a los anexos. Segundo: se le ordene al Juzgado Segundo de familia de Sincelejo-Sucre modificar el porcentaje del 30% al 10% como medida de embargo provisional sobre mis cesantías. Tercero: Se le ordene al Juzgado Segundo de familia de Sincelejo-Sucre, proceder de manera urgente a liquidar el crédito desde mayo de 2024, con el nuevo porcentaje del 10% para determinar los valores y/o dineros que se encuentran a mi favor y así acceder a los títulos judiciales que me corresponden por concepto de Alimentos. Cuarto: Se le ordene al Juzgado Segundo de familia de Sincelejo -Sucre, continuar con las demás etapas procesales.»

2. Son hechos relevantes para la definición del

asunto, los siguientes:

2.1. Manifestó que, Angie Loraini Rivera Lugo en representación del hijo menor IDPR, presentó en su contra demanda de fijación de alimentos seguido ante el juez reclamado; allí fue decretada cuota provisional del 30% del salario mensual y en la misma proporción de todas sus prestaciones sociales a que tiene derecho como miembro de la Armada Nacional , los que debían consignarse por su pagador en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la madre.

2.2. Expresa que el Despacho se basó en lo relatado por el apoderado de la demandante en la demanda de alimentos,

pagador en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario, a nombre de la madre.

2.2. Expresa que el Despacho se basó en lo relatado por el apoderado de la demandante en la demanda de alimentos, donde su asistida faltó a la verdad, pues denunció que Angie Loraine no podía suplir los gastos de manutención del hijoRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 3 en común; que ella recibía un pequeño apoyo económico de algunos familiares en quienes no recaía esa obligación sino del padre; y además, que no contaba con ingresos económicos suficientes para asumir la manutención de IDPR.

2.3. Refiere que dio contestación al libelo desde junio de 2024 donde precisó la existencia de cinco hijos por quienes también respondía económicamente, siendo ellos NSPG, JFPP, APR, IDPR, y SPR; por tanto, alegó que la cuota decretada a favor del menor demandante es desproporcionada frente a sus otros cuatro hijos enlistados. Y que, desde mayo de 2024 la Armada Nacional ha venido haciendo los descuentos ordenados.

2.4. Aduce que ante el Despacho acreditó la situación económica de la progenitora como funcionaria de la Policía Nacional -grado Patrulleraaportando el 17 de octubre de 2024 por parte de esa entidad los desprendibles de pago, para que fueran tenidos en cuenta al momento de establecer el valor y/o porcentaje real de la cuota a disminuir para IDPR.

2.5. Indica que el 12 de mayo de 2025 su apoderado solicitó al juzgado seguir adelante con la siguiente etapa

el valor y/o porcentaje real de la cuota a disminuir para IDPR.

2.5. Indica que el 12 de mayo de 2025 su apoderado solicitó al juzgado seguir adelante con la siguiente etapa procesal; el 4 de julio siguiente insistió en su pedido; pero, a la fecha de interponer la demanda tutelar han transcurrido 18 meses desde la contestación de l libelo, sin que hubiera sido programada día y hora para la audiencia de fijación de cuota alimentaria del citado menor.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOSRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01

4

1. El Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Sincelejo dijo que allí cursaba el proceso de fijación de alimentos promovido por el menor IDPR representado por su madre contra el aquí accionante, admitido el 22 de marzo de 2024 donde además se decretaron alimentos provisionales en cuantía de 30% del salario mensual y de las prestaciones percibidas por el demandado miembro de la Armada Nacional de Colombia; ordenó oficiar en ese sentido al Tesorero Pagados para los descuentos respectivos y que fueran dejados a disposición del juzgado a través de su cuenta de depósitos judiciales registrada en el Banco Agrario de su localidad, a nombre de la madre como representante del menor.

2. Resaltó haberse practicado la cautela y luego de contestada la demanda surtió el traslado de excepciones; que el 12 de diciembre de 2025 profirió sentencia determinando como alimentos definitivos a favor de IDPR el 10% del salario y prestaciones sociales devengados por el progenitor ante la

contestada la demanda surtió el traslado de excepciones; que el 12 de diciembre de 2025 profirió sentencia determinando como alimentos definitivos a favor de IDPR el 10% del salario y prestaciones sociales devengados por el progenitor ante la entidad de la que depende en la calidad que se conoce; y ello, al haberse demostrado «más alimentarios a su cargo, …; SEGUNDO: Nombrase depositaria de estos dineros a fin de que sean invertidos en alimentos del precitado menor a la señora Angie Loraini Rivera Lugo, identificada con C.C. No. 1.103.218.058. TERCERO: Las excepciones invocadas frente a la pretensión alimentaria prosperan teniendo en cuenta la carga del demandado. CUARTO: Hágasele la advertencia al oferente sobre las consecuencias del incumplimiento de la obligación contenidas en el Registro de Deudore Alimenticios Morosos REDAN. Ley 297 de 2021. CUARTO: -sicDeclárase terminado el presente proceso.»Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 5 Con lo expuesto, solicitó que fuera decretada la carencia actual de objeto, por hecho superado, al haber regulado mediante sentencia los alimentos a favor del menor IDPR, en porcentaje que respeta las obligaciones de igual naturaleza probadas por el demandado.

2. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mostró preocupación en el trámite procesal, habida cuenta que pese a la existencia de las circunstancias exhibidas y la contestación al libelo, ha transcurrido más de 18 meses desde la imposición de la cuota provi sional sin que el Despacho diera continuidad a la siguiente etapa procesal,

a la existencia de las circunstancias exhibidas y la contestación al libelo, ha transcurrido más de 18 meses desde la imposición de la cuota provi sional sin que el Despacho diera continuidad a la siguiente etapa procesal, implicando dilación injustificada en la definición de la cuota final, lo que de suyo afecta el interés superior no solo del niño demandante, también frente a los demás menores. Pidió que se evaluara la procedencia de la tuitiva bajo el principio de subsidiariedad, por no estar claro si el quejoso agotó los medios ordinarios que tiene dispuestos para el impulso procesal, como solicitudes de trámite, memoriales o recursos previstos en la ley.

3. Los demás accionados, vinculados, partes e intervinientes llamados a concurrir, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo , al considerar que en el caso estudiado constató la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, fundamentada en la contestación remitida por el funcionario de instancia, quien precisó laRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 6 emisión de sentencia que definió el libelo que prendía la fijación de cuota alimentaria a favor del menor demandante, siendo lo perseguido por el demandado -hoy accionantey que concretó en términos de los que se hizo trascripción en algún apartado de esta providencia.

Y destacó la providencia, que más allá del tiempo de inactividad trascurrido, que a juicio de la Corporación no fue

que concretó en términos de los que se hizo trascripción en algún apartado de esta providencia.

Y destacó la providencia, que más allá del tiempo de inactividad trascurrido, que a juicio de la Corporación no fue proporcionado y menos justificada la tardanza de parte del juzgado encartado, lo cierto es que su funcionaria profirió sentencia el 12 de diciembre de 2025 definitoria del proceso asignado a su conocimiento y trámite, fijando los alimentos definitivos a favor del menor demandante, en porcentaje de 10% sobre salarios y prestaciones sociales devengados por su progenitor por la vinculación en la Armada Nacional , reconociendo que éste debía alimentos a otros alimentarios a su cargo, resolución que así fue comunicada el día 15 de los mismos mes y año.

También fue considerado en la sentencia, que

indistintamente de si se pueda o no censurar la conducta del juzgado accionado, lo cierto es que la presunta perturbación que dio origen a la súplica constitucional desapareció o fue superada, en tanto lo pretendido era que se impulsara el juicio de alimen tos No 2024-00090, y se redujera el porcentaje de alimentos impuesto al actor hasta un 10% de su salario y demás prestaciones como miembro de las Fuerzas Militares, tal como quedó definido en el fallo aludido.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el actor, aludiendo que «dentro del fallo proferido se comedio -sicun error de digitación al indicar mi número deRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 7 cedula, error que se ha venido presentando desde que dicho despacho

proferido se comedio -sicun error de digitación al indicar mi número deRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 7 cedula, error que se ha venido presentando desde que dicho despacho tuvo conocimiento de la demanda de alimentos, pues mi número de cedula es: 78.038.037…», y no hubo pronunciamiento de orden al juzgado, de proceder de manera urgente a liquidar el crédito desde mayo de 2024, con el nuevo porcentaje del 10% «para determinar los valores y/o dineros que se encuentran a mi favor y así acceder a los títulos judiciales que me corresponden por concepto de Alimentos»; pidió que no fuera declarado superado el hecho generador de la tutela, para que se imponga la orden aludida; pero además, y a la fecha de hoy, en vía de impugnación, reclama, que una vez liquidado el crédito o los títulos judiciales, se ordene la devolución de estos y/o porcentaje restantes al 20% sobre el inicial del 30%, dada la existencia de sus otros cuatro hijos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo se abre paso

permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

2. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01

8 STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

3. Analizados los argumentos expuestos en la queja constitucional y de la información extraída de las piezas procesales arrimadas al plenario , la Sala advierte que confirmará el fallo de primera instancia, en tanto que, como lo determinó el Tribunal a quo, el amparo es improcedente , toda vez que, verificado el expediente digital se evidenció que el proceso conocido por el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo (Sucre), en efecto fue definido en sentencia proferida el 12 de diciembre de 2025 en términos que ampliamente se conocen y de los que anteladamente se hizo trascripción.

En dicha providencia, fue evidenciado por la juez de conocimiento, que «Como quiera que en este expediente existe prueba que acredita que el demandado tiene ingresos, ya que labora como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, ha de fijarse teniendo en cuenta el número de alimentarios a su cargo.»

Seguidamente se plasmó:

que acredita que el demandado tiene ingresos, ya que labora como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, ha de fijarse teniendo en cuenta el número de alimentarios a su cargo.»

Seguidamente se plasmó:

«Al analizar el despacho las anteriores circunstancias planteadas por la demandante, concluye que el salario del padre ha de distribuirse entre el número de alimentarios a su cargo; Por tanto ha de señalarse la cuota de alimentos definitivos a favor del menor IDPR en cuantía del 10% del salario y el mismo porcentaje de las de las prestaciones sociales, como primas , liquidaciones parciales, definitivas de cesantías en caso de retiro definitivo de la Institución, a las que tiene derecho el demandado señor ALEXANDER PINEDO URANGO, identificado con C.C. No. 1.103.20.510 como miembro activo de la Armada Nacional de Colombia, al observar que demostró más alimentarios a su cargo; cantidad que deberá consignar el pagador de la referidaRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 9 Institución dentro de los diez primeros días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales No. 700012033002 del Banco Agrario de Colombia a órdenes del Juzgado Segundo de Familia los cinco primeros días de cada mes, dentro del proceso 202400090-00, a partir de esta sentencia. Comuníquesele.»

Se destaca, la providencia definitoria del proceso génesis de la acción, fue debidamente notificada a las partes, y al mismo pagador de la entidad para la que está adscrito el quejoso, para efectos del cumplimiento de la decisión.

Se destaca, la providencia definitoria del proceso génesis de la acción, fue debidamente notificada a las partes, y al mismo pagador de la entidad para la que está adscrito el quejoso, para efectos del cumplimiento de la decisión.

4. Ahora, no pasa por alto Corte resaltar al actor inconforme, que si bien en la sentencia que viene de tratarse no se hizo mención respecto del pedido relativo a la disposición de efectuar liquidación definitiva que le determine el monto de dineros a devolverle, en caso que ello sea procedente, en razón a la reducción del porcentaje de la cuota alimentaria que en principio le había sido señalada; al igual que frente al yerro que de tiempo atrás tuvo el juez de instancia, al precisar equivocadamente su núme ro de identificación; todos ellos son aspectos que ha debido reprochar ante el juez natural, una vez advertidas tales omisiones, como que es en ese escenario donde puede concurrir a reclamar las adecuaciones que estime pertinentes, con el uso de los medios que para el efecto tiene previstos nuestra normativa.

Luego, si así no se obró, improcedente resulta hoy, que, a través de esta vía, pretenda el actor adecuar decisiones respecto de las cuales tuvo la oportunidad de atacar ante el juez de conocimiento, en pleno ejercicio de su derecho de acción y defensa con los que cuenta, eso sí, con el uso de losRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 10 mecanismos legales previstos para ello ; como que, adoptar una decisión contraria, implicaría desconocer el carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

10 mecanismos legales previstos para ello ; como que, adoptar una decisión contraria, implicaría desconocer el carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

5. De otro lado, y respecto de la queja que hoy exhibe contra el fallo de primera instancia, itérese, que liquidado el crédito o los títulos judiciales se ordene la devolución de estos y/o porcentaje restante al 20% sobre el inicial del 30%, dada la existencia de sus otros cuatro hijos, ello resulta punto novedoso que no fue reclamado desde los albores de la tuitiva, y tampoco ante el funcionario natural del asunto, siendo inoportuno tal pedimento en esta instancia. Por tal razón, manifestación en la fecha de hoy i mplicaría, ahí sí, vulneración no solo de derechos del actor, también de los demás sujetos intervinientes. Así lo ha indicado la Sala:

…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defens a (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).

6. De lo que viene de verse y más allá de la ausencia del requisito de subsidiariedad que se impone verificar para la prosperidad de la acción, lo cierto es que, en efecto, en el presente trámite, se constata carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, en razón a la interposición de la tutela, se hizo pronunciamiento respecto del pedido queRadicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 11 elevó el accionante ante el juez natural como escenario propicio para su reclamo, encontrando solución a lo pretendido, esto es, le fue dada resolución.

7. No por lo anterior puede pasar por alto la Corte que, a pesar de haberse dado impulso y definición del proceso generador de la demanda constitucional de parte del juez cognoscente del trámite reprochado, evidente que se incurrió en mora para su resolución, pues de los pedidos reiterados para el impulso procesal de 12 de mayo y 4 de julio de 2025, finalmente obtuvo solución el 12 de diciembre último, debido a este trámite excepcional, evidenciándose una considerable tardanza.

8. Acerca de la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de

términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que,

Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). [y que], no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia. (CC T-431/92).

Sin embargo, el reclamó fue superado como se advirtió por la Corporación a quo , cuyas consideraciones, valga reiterar, cobran vigor en esta sede.Radicación n°. 70001-22-14-000-2025-10319-01 12

9. Basto lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente,

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 803CD94BDC91CB548E55CD4C1C220A122B74E482E04C3080D49F1AFE3002B66C Documento generado en 2026-02-13

Consultar sobre este documento ...