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CSJ - STC14900-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14900-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14900-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00229-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Líneas Hospitalarias L.H. S.A.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo n° 2019-00008.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante acude al presente mecanismo por intermedio de su representante legal, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad convocada.

2. En síntesis, expuso que dentro de la referida actuación promovida por el Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander (Ifinorte) en su contra y de la IPS Unipamplona, el 25 de septiembre de 2019 se notificó del mandamiento de pago emitido por elRad. n.° 54001-22-13-000-2024-00229-01

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, contra el cual formuló excepciones; luego, el 14 de noviembre siguiente se notificó personalmente

Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, contra el cual formuló excepciones; luego, el 14 de noviembre siguiente se notificó personalmente a la otra ejecutada, pero el 18 de enero de 2021 el juzgado advirtió el indebido enteramiento de la prenombrada y lo dejó sin efecto. Señala que el extremo actor no notificó a la IPS Unipamplona y el proceso permaneció inactivo entre el 19 de enero de 2021 y el 9 de mayo de 2022, cuando aquel confirió poder a un nuevo abogado, por lo cual el 12 de mayo de 2022 pidió la aplicación del desistimiento tácito de la demanda con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, al haberse verificado una parálisis de las actuaciones por más de un año, no obstante, el 24 de febrero de 2023 se tuvo por notificada a la ejecutada faltante, sin que se resolviera su solicitud. Sostiene que el 10 de mayo y 23 de agosto de 2023 y nuevamente el 14 de marzo de 2024, le pidió al juzgado resolver la petición de desistimiento tácito elevada desde el 12 de mayo de 2022, a lo cual no accedió dicha autoridad el 23 de mayo de 2024 «sin argumentación alguna», situación por la cual solicitó control de legalidad a las actuaciones, el cual fue negado el 12 de julio siguiente, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 13 de septiembre pasado y negada la alzada.

3. Solicita que se ordene «al Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta,

en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 13 de septiembre pasado y negada la alzada.

3. Solicita que se ordene «al Juez Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, dar aplicación al artículo 317 del C.G. del P. por encontrarse configurado el desistimiento tácito, por la inactividad de más de un año del [referido] proceso» y en consecuencia «reponer el auto de fecha 12 de julio de 2024 por encontrarse probada

[dicha] figura».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

2Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00229-01

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta corroboró que el 23 de mayo del año que avanza rechazó por improcedente la solicitud de terminación del proceso por desistimiento tácito, «decisión que no fue objeto de recurso».

Indicó que posteriormente la actora pidió control de legalidad con sustento en los mismos argumentos, el cual negó el 11 de julio siguiente, decisión mantenida en reposición el 13 de septiembre pasado.

2. Ifinorte pidió que se niegue el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, además de la improcedencia del desistimiento tácito por no haberse paralizado el proceso.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, porque la actora dejó de recurrir el auto de 23 de mayo del presente año, que rechazó por improcedente la solicitud para decretar el desistimiento tácito.

IMPUGNACIÓN

de procedibilidad de la subsidiariedad, porque la actora dejó de recurrir el auto de 23 de mayo del presente año, que rechazó por improcedente la solicitud para decretar el desistimiento tácito. IMPUGNACIÓN La presentó la sociedad accionante insistiendo en sus reparos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a

3Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00229-01 mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo con la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta de negar la terminación por desistimiento tácito del

2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo con la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta de negar la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo que el Instituto Financiero para el Desarrollo de Norte de Santander (Ifinorte) promovió en contra de la IPS Unipamplona y de la aquí accionante Líneas Hospitalarias L.H. S.A.S. , porque en criterio de esta, lo decidido desconoció lo acontecido dentro del proceso.

3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que tal decisión fue tomada por el Juzgado accionado mediante auto de 23 de mayo del año que avanza, y contra la misma la accionante no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y literal E, numeral 2º del 317 del Código General del Proceso, medios a través de los cuales habría podido exponer la inconformidad que trae a este escenario, eventualmente en doble instancia.

Y si bien posteriormente la gestora intentó nuevamente el decreto del desistimiento tácito mediante la solicitud de control de legalidad a las 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00229-01 actuaciones, no era esa la vía para, dentro del proceso ni en el presente escenario, superar su evidenciado descuido en el uso de los medios ordinarios de defensa. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no

ordinarios de defensa. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó los aludidos medios ordinarios de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva a que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para el evento en que se omite el uso de los medios ordinarios de defensa que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso

(CSJ STC10584-2023).

4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.

5Rad. n.° 54001-22-13-000-2024-00229-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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