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CSJ - STC14901-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14901-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14901-2024 Radicación n°. 19001-22-13-000-2024-00079-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo reclamado por Luz Mery Franco Rosero y Tomás Enrique Concha Reyes contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso reivindicatorio de radicado 19001400300220190028900 (01).

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclaman la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, presunción de inocencia y la propiedad privada.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01

2 2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, Joaquín González Valero promovió un proceso en contra de Luz Mery Franco Rosero, Tomás Enrique Concha Reyes y Edilberto Solano Díaz, con el fin de que se ordenara la reivindicación del « Lote B», identificado con folio inmobiliario 120-194051, autoridad que admitió el proceso el 22 de julio de 20191.

de que se ordenara la reivindicación del « Lote B», identificado con folio inmobiliario 120-194051, autoridad que admitió el proceso el 22 de julio de 20191. 2.2. Los convocados contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones, al tiempo que formularon como excepciones las de prescripción extintiva de la acción, inexistencia de la prueba de violencia y cosa juzgada2. Asimismo, presentaron demanda de pertenencia en reconvención, argumentando que desde el 30 de abril de 2006 vienen ejerciendo actos de señor y dueño, entre ellos, el cerramiento con postes de cemento, siembra de frutales y la construcción de una casa de habitación3. Esta demanda se admitió el 1° de noviembre de 2019 4 y se corrieron los traslados respectivos. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el 22 de septiembre 2023, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la acción reivindicatoria, ordenando a los demandados principales la restitución del inmueble, así como al pago de los frutos naturales o civiles, condena que se emitió el abstracto5. El 2 de noviembre siguiente se negó la aclaración solicitada 6. Inconformes, los accionados recurrieron. 2.4. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán admitió el recurso de apelación7. 1 Archivo «001DemandaPrincipalReivindicatorio.PDF», folio 164, carpeta «C01 PRINCIPAL».

2.4. El 11 de abril de 2024, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán admitió el recurso de apelación7. 1 Archivo «001DemandaPrincipalReivindicatorio.PDF», folio 164, carpeta «C01 PRINCIPAL». 2 Archivo «001DemandaPrincipalReivindicatorio.PDF», folios 196-205, carpeta «C01 PRINCIPAL». 3 Archivo «002DemandaReconvención.PDF», folios 2-5, carpeta «C01 PRINCIPAL». 4 Archivo «002DemandaReconvención.PDF», folio 19, carpeta «C01 PRINCIPAL». 5 Archivo «075entencia.pdf», carpeta «C01 PRINCIPAL». 6 Archivo «081AutoResuelveSolicitud.pdf», carpeta «C01 PRINCIPAL». 7 Archivo «002 0320 AUTO ADMITE APELACION PROCESO 2029-00289-01.PDF », carpeta «C02 APELACION».Radicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01 3 2.5. El 16 de abril siguiente, los recurrentes solicitaron se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informara el estado actual de las denuncias penales formuladas por el demandante en su contra8, a lo cual el Juzgado del Circuito accedió el 29 siguiente9. 2.6. El 17 de mayo de los corrientes, el ente investigador informó que la denuncia penal referida se encontraba en estado inactivo, tras declararse, por auto de 3 de febrero de 202110, la preclusión por prescripción de la acción. De esta prueba se corrió el traslado correspondiente.

declararse, por auto de 3 de febrero de 202110, la preclusión por prescripción de la acción. De esta prueba se corrió el traslado correspondiente. 2.7. De acuerdo con lo dispuesto en auto del 18 de junio de 2024, la parte recurrente presentó « sustentación del recurso de apelación »11, escrito frente al cual la contraparte se pronunció12. 2.8. El 19 de julio de los presentes, el estrado del circuito prorrogó la competencia para emitir pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso13. 2.9. El 8 de agosto de 2024 se confirmó la sentencia de primera instancia14.

3. Los promotores censuran los fallos que accedieron a la acción reivindicatoria y negaron la de pertenencia, pues, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que se tuvieron por ciertos los actos intimidatorios y violentos denunciados por el actor, sin que 8 Archivo «005 SOLICITUD PRUEBAS-RD.2019-00289-01.pdf», carpeta «C02 APELACION». 9 Archivo «010 2019-00289-01 J2CMP VERBALDecretaPrueba.pdf», carpeta «C02 APELACION». 10 Archivo «015 RESPUESTA FISCALIA.pdf», carpeta «C02 APELACION». 11 Archivo «024 CORREO.pdf», carpeta «C02 APELACION».

12 Archivo «029 MEMORIAL DESCORRE TRASLADO.pdf», carpeta «C02 APELACION». 13 Archivo «031 2019-00289-01 J2CMP VERBAL PrórrogaTerminoParaFallar.pdf», «C02 APELACION». 14 Archivo «034 2019-00289 Reivindicatorio y PERTENENCIAConfirma.pdf», «C02 APELACION».Radicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01 4 existiera una sentencia que así lo determinara, y no valoraron adecuadamente que ellos ingresaron al inmueble de forma lícita, en virtud de la compraventa celebrada con quien ostentaba la posesión del bien. Aducen que solo se atendieron los testimonios presentados por el demandante principal, con lo que « se le permitió edificar su propia prueba », que no se desvirtuó el tiempo durante el cual ellos han ejercido la posesión y que el fallador de segunda instancia « desbordó su competencia al presumir responsabilidades penales en cabeza de quienes nunca han sido condenados o juzgados», lo cual conllevó a « una doble victimización con la sentencia, pues se niega su derecho y se sanciona con la pérdida de sus mejoras».

4. Con sustento en lo narrado, piden revocar las sentencias de instancia y que se ordene proferir otra que reconozca sus derechos.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones, destacando que se valoraron las pruebas allegadas, incluyendo otros procesos, los cuales evidenciaban una posesión

1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán defendió la legalidad de sus actuaciones, destacando que se valoraron las pruebas allegadas, incluyendo otros procesos, los cuales evidenciaban una posesión violenta de los accionados y las acciones civiles y penales promovidas por el demandante para su recuperación.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán pidió negar la tutela, pues esta no es una sede adicional para reabrir el debate probatorio surtido en el proceso.

3. Joaquín González Valero, a través de apoderado judicial, afirmó que la acción de tutela no es una tercera instancia y que en el asunto se garantizaron las prerrogativas de las partes.

III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01

5 El a quo constitucional negó el amparo deprecado, al considerar que la decisión criticada no luce irrazonable, en la medida en que se acreditaron los presupuestos de la acción reivindicatoria, así como que la posesión de los tutelantes no fue pacífica, porque siempre estuvo rodeada de múltiples intentos del demandante para lograr la recuperación del predio. Destacó que no se distorsionó el contenido de las pruebas y que no es cierto que solo se considerara lo declarado por el accionante.

IV. IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora, insistiendo, en esencia, en sus argumentos iniciales, en particular, que la formulación de unas denuncias no puede ser un factor determinante para establecer la responsabilidad de los accionados ni su actuación violenta.

V. CONSIDERACIONES

argumentos iniciales, en particular, que la formulación de unas denuncias no puede ser un factor determinante para establecer la responsabilidad de los accionados ni su actuación violenta.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

2. El Juzgado del Circuito accionado, el 8 de agosto de 2024, confirmó el fallo proferido en primera instancia, por medio del cual se accedió a la acción reivindicatoria y se negó la de pertenencia.

En sustento, citó jurisprudencia de esta Corte (CSJ, SC388-2023) y el artículo 771 del Código Civil respecto de las posesiones violentas y clandestinas.Radicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01 6 Seguidamente, analizó las probanzas allegadas al plenario, tales como: i) la sentencia proferida el 21 de marzo de 2014 en el proceso de deslinde y amojonamiento 2005-00252-01, promovido por Joaquín González Valero contra Tomás Enrique Concha Reyes, en la cual se negó el derecho reclamado, por encontrar inconsistencias en 2 linderos, razón por la que no se pudo fijar la línea divisoria; ii) la resolución emitida el 20 de enero de 2009 por la Fiscalía 58-002 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, en cuanto acusó a Raúl Alfredo

de enero de 2009 por la Fiscalía 58-002 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe Pública, en cuanto acusó a Raúl Alfredo Gutiérrez Murcia por los delitos de estafa y hurto agravado, precluyendo la investigación en contra del demandante; iii) la escritura pública 3152 de 30 de noviembre de 2009, por la que Joaquín González Valero adquirió un lote de terreno de mayor extensión junto con una casa, que fue desenglobado el 3 de junio de 2010 y dividido el con escritura pública 4135 de 18 de diciembre de 2013, cuyo resultado fue el «Lote B» con folio inmobiliario 120-19405; iv) la investigación penal por invasión de tierras que formuló el actor en contra de los accionados, que terminó por prescripción de la acción penal; v) la sentencia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán, mediante la cual negó un juicio reivindicatorio previo iniciado por Joaquín González Valero contra Luz Mery Franco Rosero, Tomás Enrique Concha Reyes y Edilberto Solano Diaz, pues no se logró identificar el predio, decisión que el Tribunal confirmó; vi) el escrito de la demanda, en el que se refieren diversos procesos penales y civiles gestionados con el fin de recuperar la posesión perdida. De otro lado, el operador judicial valoró los interrogatorios rendidos por las partes, encontrando que: i) el demandante informó que la invasión de su predio se dio por un pleito de linderos, en tanto él y los demandados habían celebrado varios contratos de compraventa de lotes que pertenecían

por las partes, encontrando que: i) el demandante informó que la invasión de su predio se dio por un pleito de linderos, en tanto él y los demandados habían celebrado varios contratos de compraventa de lotes que pertenecían a la finca de su progenitora; posteriormente surgió un problema de estafa de su administrador, lo que conllevó a que Tomás Enrique Concha ReyesRadicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01 7 paseara su ganado por toda la finca, además de que su mayordomo fue golpeado y luego murió, de manera que por temor no volvió al predio; ii) los accionados indicaron que ingresaron al inmueble en el 2006, por una compra que les hizo quien estaba autorizado por el actor, pero nunca les firmó las escrituras, que destinaron el inmueble para ganado y siembra, le permitieron al señor Edilberto Solano Diaz construir una casa y que siempre han salido victoriosos de los procesos iniciados en su contra; iii) Edilberto Solano Diaz fue evasivo a las preguntas, no identificó el bien, señalando que fue testigo de los problemas que existían entre las partes, pero no sabía que era por ese terreno. Asimismo, el Juzgado estudió los testimonios recibidos. A partir de lo anterior, el estrado del circuito concluyó que el a quo no incurrió en error al valorar las pruebas recaudadas, pues: estando en trámite el proceso de deslinde y amojonamiento, que sólo fue decidido de manera definitiva el 21 de marzo de 2014 en segunda instancia, los demandados firmaron promesa de compraventa del lote que se les reclamaba

estando en trámite el proceso de deslinde y amojonamiento, que sólo fue decidido de manera definitiva el 21 de marzo de 2014 en segunda instancia, los demandados firmaron promesa de compraventa del lote que se les reclamaba invadido, con el señor Raúl Gutiérrez a quien afirman le entregaron el dinero por estar autorizado por el señor Joaquín, pero no se exhibió ni se presentó al proceso el poder que presuntamente tenía para realizar tal negociación. Que después de la desaparición del mencionado en junio de 2007, fueron además claramente informados por el propietario que no había autorizado dicha venta, sin embargo, según la denuncia por invasión de tierras planteada por éste, fue repelido de forma violenta. Situación que a pesar de haber sido puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por circunstancias ajenas a las partes, dicho proceso terminó por preclusión, basada en el hecho de la prescripción de la acción penal, que es una figura de terminación anormal del mismo, que no demuestra ni la culpabilidad ni la inocencia de los indiciados sino simplemente que se inició una acción que no puede proseguirse al presentarse el fenómeno antedicho. Se verifica de las pruebas aportadas de dicha acción que los demandados no se hicieron parte en ella, lo cual es entendible para esta funcionaria, pero no ve creíble que lo hayan efectuado por petición del demandante, ya que claramente por ellos mismos y los testigos se comenta de las conductas y procesos adelantados por el propietario en pro de recuperar la posesión del lote, lo que da un franco vicio de violencia a su posesión en búsqueda del

claramente por ellos mismos y los testigos se comenta de las conductas y procesos adelantados por el propietario en pro de recuperar la posesión del lote, lo que da un franco vicio de violencia a su posesión en búsqueda del desconocimiento del derecho del propietario y por tanto no puede afirmarse que ésta tuviese el carácter pacífico y público que son dos requisitos esenciales del hecho posesorio y consecuencialmente, de la prescripción para que pueda constituir modo idóneo para ganar derechos prescriptibles.Radicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01 8 Apreciadas en conjunto las pruebas allegadas, el Juzgado determinó que la posesión no fue pacífica y que el hecho posesorio violento, por ser vicioso, no es idóneo para lograr el fin pretendido. Finalmente, frente a la restitución de frutos precisó que « los mismos deben ordenarse al encontrar que los poseedores no lo fueron de buena fe », por cuanto, por lo menos desde el 5 de febrero de 2008 han sido requeridos por el propietario para restituir el inmueble, no obstante, estos deberán probarse en el incidente que se tramite a continuación del proceso.

3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y que la posesión ejercida por los demandados principales no

sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual encontró acreditados los presupuestos de la acción reivindicatoria y que la posesión ejercida por los demandados principales no fue pacífica, en tanto, incluso antes de su ingreso al predio conocían los problemas generados en él y desde el año 2008 Joaquín González Valero ejerció diversas acciones en pro de recuperar la posesión del fundo; de ahí que no estaban demostrados los elementos axiológicos de la acción de prescripción extraordinaria de dominio. Lo referido, con sustento en las pruebas practicadas en el proceso, las cuales fueron analizadas en conjunto, sin que se evidencie que la sentencia se hubiera sustentado solo en el dicho del demandante, como se sugiere. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de losRadicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01 9 planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se observa, la decisión se fundamentó en la apreciación de las distintas pruebas allegadas bajo las reglas de la sana crítica, análisis que no puede descalificarse por el juez constitucional.

VI. DECISIÓN

fundamentó en la apreciación de las distintas pruebas allegadas bajo las reglas de la sana crítica, análisis que no puede descalificarse por el juez constitucional.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº. 19001-22-13-000-2024-00079-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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