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CSJ - STC14901-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14901-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14901-2026 Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de junio de 2026 por la Sala CivilFamilia - Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. Al trámite se dispuso vincular a D1 S.A.S. y a las partes e intervinientes de la acción popular de radicado 63130311200120250016300.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01

2

2. De las pruebas allegadas, se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. El 28 de agosto de 2025 1, Mario Alberto Restrepo Zapata promovió acción popular en contra de Jardines del Renacer S.A.S., propietaria del establecimiento de comercio ubicado en la calle 38 N° . 25-36 de Calarcá (Quindío), al estimar vulnerado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, por la falta de una unidad sanitaria apta para personas que se movilizan en silla de ruedas.

estimar vulnerado el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, por la falta de una unidad sanitaria apta para personas que se movilizan en silla de ruedas.

2.2. El 19 de febrero de 2026 2, el Juzgado amparó el derecho colectivo invocado, al hallar que la unidad sanitaria existente no cumplía los requisitos legales, razón por la cual ordenó realizar los ajustes correspondientes, y se abstuvo de condenar en costas, al no encontrarlas causadas.

2.3. El 20 de febrero de 2026 3, el actor solicitó aclaración y adición de la sentencia , invocando desconocimiento de los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del Código General del Proceso, y pidió que se emitieran unas certificaciones relacionadas con la negativa de las agencias en derecho; en subsidio, apeló ese punto.

2.4. El 26 de febrero de 2026 4, el Juzgado negó las solicitudes de aclaración y adición, y concedió la alzada.

1 Archivo «001_001CorreoAllegaDemanda». 2 Archivo «057_SentenciaAcciónPopular25163». 3 Archivo «061_CorreoAllegaApelaciónAccionante». 4 Archivo «064_AutoConcedeApelación25163».Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 3 2.5. Inconforme con esa decisión, el actor popular formuló recurso, que fue rechazado el 13 de marzo de 20265.

2.6. El 17 de marzo de 2026 6, el Tribunal admitió la

3 2.5. Inconforme con esa decisión, el actor popular formuló recurso, que fue rechazado el 13 de marzo de 20265.

2.6. El 17 de marzo de 2026 6, el Tribunal admitió la alzada y corrió traslado al apelante para su sustentación.

2.7. Vencido el término el silencio, el 21 de abril de 2026 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia , decisión que fue confirmada el 25 de mayo posterior7, dado que la sustentación de la apelación deb ía surtirse necesariamente en segunda instancia , según la normativa aplicable y el criterio fijado por esta Sala en el fallo CSJ, STC9311-2024, en el cual se definió que ese requisito no puede tener por superado con la fundamentación anticipada ante el a quo.

3. El tutelante cuestiona al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, porque, pese a la prosperidad de sus pretensiones, negó el reconocimiento de las agencias en derecho, desconociendo, según afirma, los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y 366 del Código General del Proceso, así como el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura sobre la materia y el precedente del despacho , contenido en la acción popular 2021-00103-00.

4. Conforme a lo expuesto, depreca que se ordene emitir las certificaciones que en derecho exigió; que se determine si

5 Archivo «068_AutoResuelveRecurso25163». 6 Archivo «006_06AutoAdmiteTrasladoCAGD20250016301R163».

las certificaciones que en derecho exigió; que se determine si

5 Archivo «068_AutoResuelveRecurso25163». 6 Archivo «006_06AutoAdmiteTrasladoCAGD20250016301R163». 7 Archivo «017_17AutoNiegaReposiciónCAGD20250016301R163.pdf»Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 4 es legal la negativa de ese despacho a la adición y aclaración del fallo, dada la negación de agencias en derecho; y que se le ordene reconocerle dichas agencias en derecho en su acción popular, sin desconocer el precedente que el mismo despacho sentó en un caso anterior.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá defendió la legalidad de su actuación e indicó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, porque el censor pretende revivir, por esta vía excepcional, un término que dejó precluir por no sustentar oportunamente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

2. D1 S.A.S. -antes Koba Colombia S.A.S. - solicitó su desvinculación del trámite, argumentando que fue vinculada por error, pues la acción popular cuestionada se formuló

contra Jardines del Renacer S.A.S.

3. La Personería Municipal de Calarcá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de agencias en derecho y costas.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío

legitimación en la causa por pasiva, por cuanto carece de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de agencias en derecho y costas.

4. El Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío igualmente alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir nexo de causalidad entre su gestión y la presuntaRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 5 vulneración alegada, y precisó que escapa a su competencia intervenir en las decisiones adoptadas por los jueces de la República, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.

5. Quien dijo ser apoderado de Jardines del Renacer S.A.S. afirmó que la acción popular culminó y que no se vulneraron derechos fundamentales; además, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo pretendido por no cumplir el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el recurso de apelación interpuesto por el actor popular fue declarado desierto por falta de sustentación.

Adicionalmente, precisó que, aun de soslayarse la falta de subsidiariedad advertida, no se configuraba defecto alguno en los autos de 26 de febrero y 13 de marzo de 2026, providencias que se encontraban debidamente motivadas y que garantizaron al accionant e el acceso a los mecanismos ordinarios de impugnación.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que no se desconoció el presupuesto de

que garantizaron al accionant e el acceso a los mecanismos ordinarios de impugnación.

IV. IMPUGNACIÓN

El promotor insistió en sus argumentos iniciales y sostuvo que no se desconoció el presupuesto de subsidiariedad, pues, acorde con la jurisprudencia de variosRadicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 6 Tribunales del país, el fallo solo resulta apelable cuando es contrario a las pretensiones del actor y no es el medio idóneo para controvertir el reconocimiento de agencias en derecho.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo de primera instancia, porque la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

2. Lo anterior, por cuanto el tutelante, aunque interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia del 19 de febrero de 2026, alegando que le fue negado indebidamente el reconocimiento de agencias en derecho pese a la prosperidad de su acción popular, no sustentó dicho recurso en el término que le fue concedido , razón por la cual se declaró su deserción, de manera que con ese proceder desperdició el medio de defensa que había activado para reclamar la protección de sus derechos con base en el mismo reparo en el que soporta esta acción.

Al respecto, conviene precisar que no es viable acudir a la acción de tutela para exponer una controversia frente a la cual la parte interesada, por su propia omisión, dio lugar a la deserción de l mecanismo que impulsó para resolverla, dado que esta es una acción residual y subsidiaria, que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios; en

cual la parte interesada, por su propia omisión, dio lugar a la deserción de l mecanismo que impulsó para resolverla, dado que esta es una acción residual y subsidiaria, que impone el agotamiento de todos los recursos ordinarios; en consecuencia, como la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, no puede el juez constitucion al entrar a estudiar de fondo las inconformidades del tutelante frente a lo resuelto.Radicación n°. 63001-22-14-000-2026-00090-01 7

3. Por lo referido, se confirmará la sentencia del a quo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, o portunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios

Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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