CSJ - STC14902-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14902-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14902-2024 Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de octubre de 2024, en la acción de tutela que promovió Gloria Inés Molina Morales contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín, trámite al que fueron vinculados los herederos determinados e indeterminados en la sucesión de Jorge Iván Molina Torres, la Unidad Residencial Prados de San Diego, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y Alpopular SA, con ocasión del proceso ejecutivo con radicado 15-2010-00469. ANTECEDENTESRadicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01
1. La solicitante invocó el amparo de sus derechos de petición y el debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado y el Consejo Seccional accionados.
Expresó que el 6 de marzo de 2024, radicó una petición ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín para desarchivar el proceso ejecutivo promovido por Unidad Residencial Prados de San Diego contra Jorge Iván Molina Torres, pero no obtuvo respuesta, motivo por el que el 2 de mayo siguiente solicitó vigilancia administrativa en el Consejo
ejecutivo promovido por Unidad Residencial Prados de San Diego contra Jorge Iván Molina Torres, pero no obtuvo respuesta, motivo por el que el 2 de mayo siguiente solicitó vigilancia administrativa en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, debido a que aquel Juzgado mostró un desempeño contrario a la administración de justicia oportuna y eficaz. Afirmó que el 17 de mayo de 2024, el Consejo Seccional se abstuvo de continuar la vigilancia, con base en que la demora era prudencial y se configuró un hecho superado; no obstante, requirió al Juzgado para que aportara copia de la decisión frente a la solicitud presentada. Manifestó que el 8 de julio de 2024 insistió al Consejo Seccional para reabrir la vigilancia, por cuanto el Juzgado omitió resolver su petición, pero el día 18 de ese mes, aquella Corporación resolvió « abstenerse de imponer los correctivos contenidos en el acuerdo superior PSAA11-8716 de 2011 », porque constató que la demora es por « una respuesta tardía de la empresa contratista Alpopular; situación que, de fondo, no ha sido subsanada». Precisó que, aunque el Consejo Seccional no impuso correctivos, condicionó el trámite de la vigilancia hasta que la coordinadora de la Oficina Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín desarchive el expediente, a quien le 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01
Oficina Judicial adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín desarchive el expediente, a quien le 2Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 concedió tres (3) días, mientras que al Juzgado le concedió cinco (5) días, posteriores al momento en que reciba el proceso, para adoptar las decisiones que en derecho corresponda. Agregó que el pasado 29 de agosto, pidió información al Consejo Seccional para saber qué acción tomar, debido a que sus órdenes fueron incumplidas, pero a la fecha de esta tutela, no ha recibido respuesta.
2. Con base en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, enviar el oficio que comunica el levantamiento de la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo de Unidad Residencial Prados de San Diego contra Jorge Iván Molina Torres, para poder tramitar el juicio de sucesión de éste.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá informó que el expediente no se ha podido desarchivar debido a la reorganización de las bodegas y cambios en la empresa contratada –Alpopular– para la custodia de documentos judiciales. Relató que hubo tres vigilancias promovidas por la accionante, resueltas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, quien encontró justificadas las demoras por razones de logística.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó
Judicatura de Antioquia, quien encontró justificadas las demoras por razones de logística.
2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia explicó que la accionante radicó tres solicitudes de vigilancia con radicados 20241384, 2024-2156 y 2024-2873. La primera fue archivada, en la segunda se requirió tanto al Juzgado como a la coordinadora de la Oficina Judicial
3Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 adoptar las medidas necesarias para desarchivar el expediente y en la tercera se instó a ambos vigilados a desarchivar el expediente. Defendió haber gestionado todas las solicitudes conforme a la ley, de modo que no ha vulnerado los derechos de la accionante; además, expuso que la competencia para desarchivar es de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.
3. Alpopular Almacén General de Depósitos SA manifestó que ha realizado la búsqueda de documentos comunicada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, pero no ha encontrado la caja de archivo requerida. Agregó que las solicitudes son de abril, julio, agosto y septiembre de 2024, cuya respuesta frente a cada una consistió en la imposibilidad de localizar el expediente.
4. Iván Darío Molina Morales, Luis Fernando Molina Morales y Jorge Rodrigo Molina Morales –en calidad de herederos de Jorge Iván Molina Torres-, coadyuvaron la pretensión de la accionante -su hermana-.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido, con fundamento en que, como el expediente se extravió, en su criterio, la
Molina Torres-, coadyuvaron la pretensión de la accionante -su hermana-. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo pretendido, con fundamento en que, como el expediente se extravió, en su criterio, la pretensión de la accionante puede solucionar con su reconstrucción. También consideró que la pérdida del expediente constituye un hecho superado, concepto aplicable cuando las circunstancias que dieron origen a la vulneración ya no pueden ser subsanadas de manera directa, puesto que la imposibilidad de localizar el expediente, impide dictar una orden dirigida a resolver la solicitud de la accionante, por tratarse de una situación sin corrección. 4Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 LA IMPUGNACIÓN Inconformes con el fallo, la accionante, Iván Darío Molina Morales, Luis Fernando Molina Morales y Jorge Rodrigo Molina Morales afirmaron que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia omitió el cumplimiento de la Resolución CSJANTR24-2430 de 2 de agosto de 2024, en la que ordenó a los vigilados, tomar medidas para resolver el problema con el expediente. Agregaron que el Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín se abstuvo de reconstruir el expediente o proceder en los términos del artículo 597-10 del Código General del Proceso, para garantizar que los interesados continuaran la sucesión de Jorge Iván Molina Torres. Adicionaron que no hay pruebas de que Alpopular haya recibido el expediente por parte del Juzgado, lo cual pone en evidencia las deficiencias en el manejo de la documentación.
CONSIDERACIONES
continuaran la sucesión de Jorge Iván Molina Torres. Adicionaron que no hay pruebas de que Alpopular haya recibido el expediente por parte del Juzgado, lo cual pone en evidencia las deficiencias en el manejo de la documentación.
CONSIDERACIONES
1. Del derecho de petición y de las actuaciones judiciales.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y, eventualmente, a los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », garantía que implica una respuesta oportuna, clara y congruente con lo solicitado, que debe ser notificada en los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. 5Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 Por otra parte, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corporación ha reiterado, (…) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es
su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso (…) (CSJ. STC5343-2022 y STC5453-2024). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en cuanto a una actuación reglada por el Código General del Proceso, lo propio es establecer que, en realidad, se trataría de la trasgresión del debido proceso.
2. De la queja constitucional.
La Corte establecerá la procedencia de la pretensión relativa a ordenar la entrega de unos oficios que comunican el levantamiento de medidas cautelares ordenadas en un proceso archivado, cuya ubicación continúa indefinida.
3. Del caso concreto. 3.1. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas que ellos aportaron, surge la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, de atender que el Juzgado Quince Civil Municipal de esa ciudad vulneró el derecho al debido proceso de Gloria Inés Molina Morales, con la indefinición de su solicitud de librar los oficios correspondientes para materializar el levantamiento de medidas
6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 cautelares que fueron decretada en el proceso ejecutivo objeto de este asunto. En efecto, el 6 de marzo de 2024 la accionante pidió « la elaboración
6Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 cautelares que fueron decretada en el proceso ejecutivo objeto de este asunto. En efecto, el 6 de marzo de 2024 la accionante pidió « la elaboración de los oficios de desembargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-740725 adscrito a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. La anterior solicitud la hago bajo los parámetros del artículo 597 CGP (…)», ante lo cual el Juzgado accionado requirió al Grupo de Archivo de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, para desarchivar el expediente. Cabe anotar, el referido requerimiento consta en la copia de las vigilancias judiciales administrativas dirigidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, actuaciones que permiten corroborar que el Juzgado comunicó un primer requerimiento a la Dirección Seccional el 21 de marzo de 2024; por tanto, transcurrieron más de seis (6) meses hasta el 1º de octubre posterior, fecha en que fue repartida esta tutela, sin que la accionante obtuviera una decisión, cuanto menos, demostrativa de avance para su propósito final. Ahora bien, es cierto que durante los seis (6) meses enunciados hubo actuaciones dirigidas a obtener el expediente archivado, pero fue con ocasión de las tres vigilancias judiciales administrativas promovidas por la accionante, aunado a que esas gestiones resultaron insuficientes, ciertamente, porque la Dirección Seccional y el Juzgado han justificado la demora en dar una solución definitiva, por cuanto el «escaneo de los
ciertamente, porque la Dirección Seccional y el Juzgado han justificado la demora en dar una solución definitiva, por cuanto el «escaneo de los expedientes que se han trasladado a la nueva bodega no se ha cumplido en su totalidad», además, el expediente «no está en la caja» inicialmente asignada. Precisamente, si la incertidumbre es de tal magnitud, a tal punto que luego de medio año de búsqueda del expediente de interés de la 7Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 accionante no ha sido posible su ubicación, el Juzgado de conocimiento debe emplear los poderes y facultades que la ley le confiere, para evitar que la solicitud de la actora quede en indefinición en el tiempo. Nótese que, si se trata de corroborar las condiciones de la medida cautelar, cuyo levantamiento se pretende concretar, existen otras formas para superar esa situación, por ejemplo, exigiendo al interesado la prueba idónea de la vigencia de la medida u ordenando oficiar a la autoridad correspondiente para que facilite copias de las comunicaciones del decreto, entre muchas otras posibilidades. Además, ante la aparente pérdida del expediente, el legislador ha establecido otros procedimientos para atender este tipo de adversidades, como puede ser el trámite para la reconstrucción del proceso previsto en el artículo 126 del Código General del Proceso, o el trámite instituido para el levantamiento de las medidas de embargo y secuestro consignado en el numeral 10º del artículo 597 ibidem. De esa manera, si se mira bien, hasta que no se adelanten medidas proactivas frente a la solicitud de la accionante, la actualización de los
levantamiento de las medidas de embargo y secuestro consignado en el numeral 10º del artículo 597 ibidem. De esa manera, si se mira bien, hasta que no se adelanten medidas proactivas frente a la solicitud de la accionante, la actualización de los oficios continuará sin definición, en completa contradicción con los principios de celeridad, economía procesal y eficacia, pilares del acceso a la administración de justicia. De modo, que se ordenará al Juzgado accionado ejecutar las medidas que considere suficientes para resolver de fondo la solicitud de la accionante de 6 de marzo de 2024. 3.2. Visto que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en lo que atañe al asunto objeto de estudio, ejerció sus funciones 8Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 para tramitar las vigilancias promovidas por la accionante, no se advierte acción u omisión capaz de vulnerar las garantías constitucionales de la accionante, con la precisión de que carece de competencias jurisdiccionales para resolver la procedencia de la actualización de los oficios de interés de la accionante. Por manera que será negada la pretensión formulada contra el referido Consejo Seccional accionado.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, por constatarse la omisión del Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín en el trámite de actualización de oficios que comunican decisiones relativas a medidas cautelares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
Quince Civil Municipal de Medellín en el trámite de actualización de oficios que comunican decisiones relativas a medidas cautelares. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, en su lugar, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de Gloria Inés Molina Morales.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Quince Civil Municipal de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo hubiese hecho, ejecute las medidas que considere pertinentes y suficientes para resolver de
9Radicación n° 05001-22-03-000-2024-00578-01 fondo la solicitud de la accionante de 6 de marzo de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: NEGAR la tutela en lo que concierne al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por las razones anotadas.
CUARTO: Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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