CSJ - STC14902-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14902-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14902-2026 Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 25 de junio de 2026, que negó el amparo promovido por la sociedad Cali Parking Multiser S.A.S. contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad gestora reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 2 2.1. Yolagir S.A.S. promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra Cali Parking Multiser S.A.S. Ello, con ocasión del contrato de arrendamiento suscrito respecto de un inmueble ubicado en la ciudad de Cali.
2.2. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali -con auto No. 423 del 18 de marzo de 2026admitió la demanda y exigió a la arrendataria acreditar el pago de los últimos tres cánones para ser oída, de conformidad con el artículo 384 del CGP.
auto No. 423 del 18 de marzo de 2026admitió la demanda y exigió a la arrendataria acreditar el pago de los últimos tres cánones para ser oída, de conformidad con el artículo 384 del CGP.
2.3. Contra esa determinación, la convocada recurrió en reposición. Empero, el estrado cognoscente -con proveído No. 757 del 25 de mayo ulteriormantuvo incólume lo decidido y refirió que una vez ejecutoriada dicha determinación procedería a dictar sentencia anticipada. Asimismo, dispuso no oír a la demandada por no haber dado cumplimiento con el numeral cuarto del artículo 384 del CGP.
2.4. Inconforme, la sociedad demandada impetró reposición y, en subsidio, apelación. Recurso en los cuales, además de reiterar su discrepancia por la imposición de la carga referida, censuró que el fallador omitió el traslado de la demanda -interregno que en su entender había sido suspendido con la impetración del primigenio recurso horizontal-.
2.5. La célula judicial -con auto No. 823 del 3 de junio de 2026negó los recursos por cuanto la memorialista seguía sin cumplir la carga prevista en el artículo 384 del CGP. PorRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 3 este motivo, coligió que «no será escuchada la parte, conforme lo establece el artículo 384 del CGP, así como tampoco ante la decisión de no ser oído, por lo que se glosara el respectivo recurso, al expediente, sin consideración habida cuenta que, la parte demandada no ha efectuado
establece el artículo 384 del CGP, así como tampoco ante la decisión de no ser oído, por lo que se glosara el respectivo recurso, al expediente, sin consideración habida cuenta que, la parte demandada no ha efectuado las consignaciones, requeridas dentro del presente trámite para ser escuchado, teniendo en cuenta que para este despacho no existen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, el cual obra en el expediente». Por otro lado, guardó silencio en relación con la petición de que se le corriera el traslado de la demanda.
3. La accionante censuró que la autoridad judicial confutada incurrió en los siguientes defectos. i) sustantivo: por interpretar y aplicar indebidamente el artículo 384 del CGP y equiparar la carga correspondiente a cánones pretéritos con aquella relativa a los causados durante el proceso. ii) fáctico: por efectuar una lectura parcial de la demanda restitutoria y desconocer que buena parte de sus hechos se referían al supuesto incumplimiento del objeto contractual y no a la mora. iii) procedimental absoluto: por desconocer el efecto interruptivo del recurso de reposición previsto en el artículo 118 del CGP, pretermitir el término de traslado y privarla de contestar la demanda antes de pasar el proceso a sentencia. iv) desconocimiento del precedente: particularmente de la jurisprudencia constitucional que proscribe la aplicación automática de las cargas del artículo 384 cuando existen dudas sobre sus presupuestos. Y, v) violación directa de la Constitución: concretamente de los artículos 29 y 229 superiores.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin
384 cuando existen dudas sobre sus presupuestos. Y, v) violación directa de la Constitución: concretamente de los artículos 29 y 229 superiores.
De conformidad con lo narrado, solicitó que se deje sin efectos el numeral cuarto del auto del 18 de marzo de 2026Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 4 y los proveídos del 25 de mayo y 3 de junio de 2026. En consecuencia, peticionó que se ordene al fallador cuestionado que rehaga la actuación y le garantice el término de traslado interrumpido por la reposición impetrada contra el auto admisorio, permitiéndole contestar la demanda, formular excepciones, solicitar pruebas y ejercer plenamente su defensa.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali manifestó que el proceso de restitución de inmueble arrendado cuestionado se adelantó con plena garantía de los derechos fundamentales de las partes en contienda. Agregó que contra el auto del 3 de junio de 2026, relativo a la intervención de la parte demandada y su posibilidad de ser escuchada, esta no interpuso recurso alguno, por lo que la decisión quedó en firme.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo. Consideró que «la hermenéutica desplegada por la Jueza de instancia no luce irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente apartada del orden jurídico». En sustento, adujo que «Confrontada la queja constitucional con los argumentos expuestos
irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente apartada del orden jurídico». En sustento, adujo que «Confrontada la queja constitucional con los argumentos expuestos por el Juzgado confutado, y de acuerdo con el contenido del artículo 384 del estatuto procesal y los elementos de convicción que obran en el expediente, no advierte la Sala el desafuero que la sociedad accionante (…)» esto, comoquiera que «la pretensión restitutoria se funda en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, situaciónRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 5 igualmente respaldada en el sustento fáctico de la demanda y, más aún, en el material probatorio que la acompaña y da cuenta de la mora reprochada».
Aunado a lo anterior, enrostró que «como acertadamente lo consideró la Juzgadora de instancia, no solo no existen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento -que reposa con suficiencia y claridad en el expedientesino que además este no fue desconocido, ni por asomo, por la sociedad demandada al momento de cuestionar lo resuelto por la autoridad judicial. En su lugar -se insistesus reproches se enfilaron a evadir la obligación de demostrar el pago de los cánones adeudados bajo el argumento central de no ser la mora endilgada la única causal invocada, interpretación que, conforme se dijo, resulta del todo inadmisible».
IV. IMPUGNACIÓN
La incoó la sociedad accionante enrostró que el a quo constitucional incurrió en incongruencia omisiva y falta de
todo inadmisible».
IV. IMPUGNACIÓN
La incoó la sociedad accionante enrostró que el a quo constitucional incurrió en incongruencia omisiva y falta de motivación. Ello, por cuanto concentró su análisis en determinar si resultaba razonable aplicar la carga prevista en el artículo 384 del CGP, pero omitió resolver el cargo autónomo relativo a la pretermisión del término de traslado. Asimismo, reiteró que el artículo 384 no desplazaba esa regla procesal y que el Auto 823 agravó la vulneración al glosar el recurso que denunciaba precisamente esa irregularidad, añadiendo que la falta de remisión digital del memorial a la contraparte no justificaba desecharlo, pues correspondía surtir su traslado por secretaría.
V. CONSIDERACIONESRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01
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1. Esta Sala confirmará el fallo de primer grado por las razones que se pasan a exponer.
2. Frente a las quejas enfiladas contra la providencia del 25 de mayo de 2026 relacionadas con la disposición del fallador de no oírla hasta que no pague los últimos 3 cánones de arrendamiento con base en lo dispuesto por el artículo 384 del CGP, deviene indicar que aquella no se muestra abiertamente irrazonable o vulneradora de derechos fundamentales.
2.1. En efecto, el estrado judicial comenzó por citar el canon 384 del estatuto procesal. A continuación, expuso que no existía duda respecto del contrato de arrendamiento ya que
Con la demanda se allegó contrato de arrendamiento de espacio
canon 384 del estatuto procesal. A continuación, expuso que no existía duda respecto del contrato de arrendamiento ya que
Con la demanda se allegó contrato de arrendamiento de espacio comercial, como documento idóneo para solicitar la restitución del inmueble arrendado, suscrito entre CARLOS HERNAN PAZ GUILLEN, en representación de YOLIGAR S.A.S. y DAHIANA ORTIZ HERNANDEZ en representación de CALI PARKING MULTISER S.AS. El que cuenta con la característica de prueba documental, notarizada (02 DE SEPTIEMBRE DEL 2022), y que puede ser motivo de refutaciones en la etapa procesal oportuna.
2.2. Motivo por el cual afirmó que
En consecuencia, es imposible llegar a tener duda alguna respecto de la existencia real del tan mentado contrato, como para concluir que debe inaplicarse el numeral 4 del artículo 384 del Código General Del Proceso por motivos de equidad y justicia, y para proteger el debido proceso de la acá demandada, por razón del derecho a la defensa, conforme a los lineamientos que indica en su escrito y que hacen referencia a la sentencia de tutela T 4822020, entre otras, pues no se ha impuesto una carga desmesurada al demandado, sin tener la certeza de la existencia de mora en el pago, pues no obstante dicha situación, independientemente de laRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 7 causal, debía consignar a órdenes del despacho los cánones de arrendamiento, respectivos. (…)
2.3. Corolario de lo discurrido, sentenció que
7 causal, debía consignar a órdenes del despacho los cánones de arrendamiento, respectivos. (…)
2.3. Corolario de lo discurrido, sentenció que
Acceder a lo pretendido por la parte demandada, es decir, escucharlo pese a que no consignó los cánones de arrendamiento, sería modificar el artículo 384 del CGP, sin que ello sea viable. Ahora bien, si la parte demandada quería ser escuchada en el proceso debió consignar los cánones de arrendamiento, dineros que permanecerían en custodia del Juzgado hasta tanto se tomará la decisión de fondo, y en el caso que a la parte demandada le saliera avante sus pretensiones se dispondría la devolución de los dineros consignados y no de contera negarse a efectuar el pago de dichos cánones. En conclusión, no existiendo duda seria sobre la existencia real del contrato de arrendamiento, siendo que la norma bajo estudio es exequible por cuanto así lo ha declarado la Corte Constitucional y teniendo en cuenta que el demandado en este proceso de restitución de bien inmueble arrendado no cumplió con el deber que le impone la Ley de consignar los cánones de arrendamiento que adeuda, probar que ya hizo tales consignaciones, o aportar los recibos de pago de dichos cánones expedidos por el arrendador durante los últimos tres periodos, la decisión respecto de la contestación de la demanda, no puede ser otra que la de no oírlo dentro del proceso
3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural,
otra que la de no oírlo dentro del proceso
3. Así las cosas, revisados los argumentos anteriores, para esta Sala la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de la situación de facto particular, la normativa aplicable, como también de los medios suasorios obrante en el plenario, que dieron cuenta que se encontraba acreditada la existencia del contrato de arrendamiento con base en el documento aportado con la demanda, el cual se calificó como prueba idónea y susceptible de controversia en la etapa procesal correspondiente. Por este motivo, al no existir duda sobre la relación contractual ni razones para inaplicar el artículo 384 del Código General del Proceso, el demandando tenía la cargaRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 8 de pagar los últimos tres cánones de arrendamiento para poder ser escuchado en juicio, sin que dicha actuación sea desproporcionada o lesiva de los intereses de la aquí accionante. Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ,
STC17205-2019).
En este entendido, se evidencia que entre el proveído controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que
controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.
4. Por demás, tratándose de la inconformidad relacionada con que el juzgado accionado le cercenó el término del traslado de la demanda, se tiene que la tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad. En efecto, la sociedad actora cuestionó que mediante auto del 25 de mayo de 2026 el estrado accionado acotó que procedería a dictar sentencia anticipada y que no se escucharía a la demandada por no haber cumplido la carga prevista en el numeral 4º del artículo 384 del CGP. Esto, sin reanudar el lapso de traslado de la demanda. La sociedad tutelante impetró recursos deRadicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 9 reposición y apelación, los cuales fueron resueltos el 3 de junio de 2026 -donde el juzgador glosó los ataques sin consideraciónpor cuanto la memorialista seguía sin cumplir la carga prevista en el canon referido. Sin embargo, no hizo pronunciamiento alguno respecto de la queja atinente a la omisión del traslado de la demanda.
En ese entendido, si la accionante estimaba que el juzgado confutado omitió pronunciarse sobre alguno de sus
pronunciamiento alguno respecto de la queja atinente a la omisión del traslado de la demanda.
En ese entendido, si la accionante estimaba que el juzgado confutado omitió pronunciarse sobre alguno de sus ataques -en el caso puntual, la falta de traslado del escrito inicial-, lo cierto es que aquella tuvo la posibilidad de solicitar la adición (art. 287 del CGP) de la decisión del 3 de junio de
2026. Y no lo hizo. Por tanto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los mecanismos ordinarios de defensa.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n°. 76001-22-03-000-2026-00280-01 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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