CSJ - STC14903-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14903-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14903-2024 Radicación n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 15 de octubre, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras , en la acción de tutela promovida por Enith Johana Canoles Peluffo contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto que motiva la presente controversia.
ANTECEDENTES
1. La promotora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia (…) y tutela jurisdiccional (…) efectiva», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
2. Adujo, en lo relevante, que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con auto de 30 de julio de la anualidad en curso, dispuso «rechazar» su solicitud de nulidad con respecto a la
audiencia virtual –de pruebas y calificación provisional– de 27 de mayoRad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 2 anterior, en el marco de la causa disciplinaria n.° 2024-00046, seguida contra los abogados Elsa Esther Pérez Ortega y Eduardo Buelvas Fernández, por queja que ella1 formuló. Audiencia en la que, expuso, la aludida Comisión Seccional ordenó «la terminación [anticipada]» del enjuiciamiento. Criticó lo así resuelto, pues, en síntesis, la agencia jurisdiccional accionada dio solución adversa a su pedimento de anulación «bajo apreciaciones equivocadas y lejanas de la realidad », con más soporte si fue desconocido que tuvo « problemas de conectividad en la audiencia », que le impidieron continuar durante todo el desarrollo de la misma y, en esa medida, pese a requerir sin pronta contestación ingreso al expediente, tampoco pudo apelar la resolución de «terminación» del disciplinario. Por lo anterior, en sentir de la tutelante, fue desconocida su garantía de igualdad como quejosa, dada la existencia de una «irregularidad» que le privó del derecho de recurrir el pronunciamiento definitivo adoptado en una audiencia en la que –reprochó posteriormente– no hubo intervención del ministerio público.
3. Pretende, entonces, «[s]e declare nula… » la diligencia en cuestión, para celebrarla de nuevo y así poder proponer la « apelación»; o, en subsidio, invalidar dicha etapa oral, «desde el momento [de las] fallas graves de conexión…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
cuestión, para celebrarla de nuevo y así poder proponer la « apelación»; o, en subsidio, invalidar dicha etapa oral, «desde el momento [de las] fallas graves de conexión…». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1 Junto a Oscar Alfredo Pájaro Guzmán, Oscar David Pájaro Canoles, Glenis Esther Pelufo Lora, y Camilo Andrés y Maira Luz Canoles Peluffo.Rad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 3 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial recordó lo acontecido y se opuso al éxito del amparo, por pertinencia de su proveído y carencia de trasgresión dentro de la causa disciplinaria, de la que brindó copia. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda comoquiera que la dependencia judicial acusada «ha aplicado las normas relacionadas con el [caso], sin que pued[a] evidenciarse una interpretación ausente de razonamiento jurídico…», amén de que la acá promotora (quejosa) no « pu[so a tiempo] en conocimiento (…) sus dificultades para permanecer en la audiencia» tan comentada. LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante , con insistencia en sus censuras y en desacuerdo con el Tribunal a-quo.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa
como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable.
2. De cara al sub examine, compete analizar el auto del pasado 30 de julio, con el que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar acabó por despachar adversamente la nulidad pedida por laRad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 4 tutelante al interior de la causa disciplinaria n.° 2024-00046, en su calidad de quejosa.
Auto en el que, en lo de importancia, la corporación judicial en cita, señaló: (…)Si la terminación de la actuación había sido decretada el día 27 de mayo de 2024 y la quejosa no estuvo presente se debía proceder como lo indica el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 según el cual: “...Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes...”…
su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes...”… Recapitulando, debe señalarse que, al revisar el contenido de la audiencia de 27 de mayo de 2024, se denota claramente que la señora Enith Johana Canoles Peluffo asistió a la misma, sin embargo, posteriormente se retiró, no estando conectada en el momento en que se decretó la terminación anticipada de la actuación, por lo que, en virtud de la facultad de impugnar esa decisión, la quejosa podía conocer el contenido de la audiencia referida. De la solicitud elevada el día 27 de mayo de 2024, se puede advertir que la señora Enith Johana Canoles Peluffo pidió copia del expediente y de la audiencia, sin informar los motivos de la perentoriedad de su petición , es decir, la aquí quejosa no señaló que había tenido problemas de conectividad que le impidieron conocer lo acaecido en la diligencia. (…) Si bien, la quejosa no conoció la determinación adoptada en la audiencia en la misma fecha en que fue emitida , lo cual evitó que presentar [a] el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes , lo cierto es que, esa [situación] fue saneada [el 14 de junio de 2024,] fecha en que se le remitió el enlace de acceso al expediente, pues desde ese momento tuvo conocimiento de la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario, por ende, surgió la posibilidad de que interpusiere el recurso que a bien considerara si era ese su deseo.
de acceso al expediente, pues desde ese momento tuvo conocimiento de la decisión de terminación anticipada del proceso disciplinario, por ende, surgió la posibilidad de que interpusiere el recurso que a bien considerara si era ese su deseo. (…)Rad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 5 …De tal manera que, la no presentación del recurso , situación que alega la quejosa para solicitar la declaratoria de nulidad, no obedece a una irregularidad atribuible al despacho, sino a una omisión de la misma quejosa , quien pese a tener la posibilidad de presentar el recurso de alzada entre los días 17 a 19 de junio de 2024, no lo hizo… (Énfasis). Así, el proveído acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de la tutelante acerca del modo en que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial acusada dispuso desestimar su solicitud de anulación de la audiencia virtual de calificación y pruebas de 27 de mayo de los corrientes, sobre la base de que, en últimas, aquella no expresó en tiempo los aparentes problemas de conectividad en la diligencia oral, ni siquiera al momento de pedir ingreso al expediente, luego de llevada a cabo. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es
pedir ingreso al expediente, luego de llevada a cabo. Por tanto, el descrito pronunciamiento no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto …» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).Rad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 6 Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, «no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento
contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC47052016).
3. En complemento, la tutelante tampoco alegó ante la Comisión Seccional accionada la supuesta ausencia de representación del ministerio público en la tan comentada audiencia de 27 de mayo 2. Circunstancia que se traduce en un menosprecio de las oportunidades procesales pertinentes.
La Sala, en consonancia, ha doctrinado que el amparo no fue consagrado para revivir posibilidades precluidas, toda vez que: (…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01,
finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-000380-01,
STC5123-2018 y STC4760-2024).
4. Lo consignado, sin más, impone ratificar lo dirimido por el Tribunal de origen.
DECISIÓN 2 Lo cierto es que, en gracia de discusión, en el juicio disciplinario sí hubo convocatoria del ministerio público (procuradora Fabiola Acevedo Ochoa).Rad. n.° 13001-22-21-000-2024-00083-02 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala