CSJ - STC14904-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14904-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14904-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del 16 de marzo de 20221, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , Sala Civil Familia , en la acción de tutela promovida por Moisés Antonio Castaño Oliveros contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas. 1 Expediente de tutela recibido en la secretaría de esta Sala el 25 de octubre de 2024. Según informe secretarial del Tribunal a quo (19InformeSecretariaSalaFamilia), la impugnación fue presentada el 17 de marzo de 2022, pero « no fue puesto en conocimiento del Despacho en su oportunidad, por lo que la acción de tutela dicha, fue remitida a la Corte Constitucional y no seleccionada para revisión », por lo cual, advertida la situación por solicitud que hiciera el accionante, esa Colegiatura concedió la impugnación con auto de 25 de octubre de 2024.Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01
seleccionada para revisión », por lo cual, advertida la situación por solicitud que hiciera el accionante, esa Colegiatura concedió la impugnación con auto de 25 de octubre de 2024.Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01
2. Como soporte expuso que ocupa la quinta posición en la lista de elegibles conformada para proveer el cargo de Profesional Universitario de Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito y Municipales de Ejecución de Sentencias Grado 17, de los Acuerdos No.
CSJATA21-330 y 331 de 23 de diciembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico. Señala que el Consejo Superior de la Judicatura de Atlántico certificó que existen 5 vacantes para el cargo en el Distrito Judicial de Barranquilla, por lo cual el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de esa ciudad emitió la Resolución No. 007 de 31 de enero de 2022 donde nombró a las dos primeras personas de la lista de elegibles y se abstuvo de realizar más nombramientos, tras reconocer la estabilidad laboral reforzada a Jorge Martín Molina Ahumada y Elvira Domínguez Delgado, por considerarlos pre pensionados. Sostiene que los precitados no cumplen con los requisitos para tenerlos como pre pensionados, porque Jorge Martín Molina Ahumada tiene las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de jubilación y solo le falta cumplir el requisito de la edad, y, cuando Elvira
tenerlos como pre pensionados, porque Jorge Martín Molina Ahumada tiene las semanas cotizadas necesarias para acceder a la pensión de jubilación y solo le falta cumplir el requisito de la edad, y, cuando Elvira Domínguez Delgado cumpla el requisito de la edad, no va a alcanzar las semanas mínimas de cotización. Afirma que su expectativa legítima de acceder al cargo se vio afectada por dicho acto administrativo, cuyo contenido contraría decisiones emitidas al respecto por la Corte Constitucional.
3. Por ende, pretende que se ordene a las autoridades convocadas «nombr[arlo] en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de [Barranquilla] , en lugar de señor Jorge Martín Molina Ahumada o
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 Elvira Domínguez Delgado a quien[es] el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla le dio el estatus de pre pensionados a pesar de no tenerlo».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Jorge Martín Molina Ahumada pidió que no se conceda el amparo; tiene 61 años de edad; está en condición de debilidad manifiesta por problemas de salud; su desvinculación del cargo le generaría afectación también a su esposa, quien no labora y es su beneficiaria en salud y; es cabeza de hogar.
2. La Coordinación de Juzgados Civiles del Circuito de
afectación también a su esposa, quien no labora y es su beneficiaria en salud y; es cabeza de hogar.
2. La Coordinación de Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla informó que con Resolución 0329 de 1 de febrero de 2022 nombró en propiedad en el único cargo de Profesional Universitario Grado 17 que tiene, a Eligio Antonio Padilla
Garizado.
3. La Juez Primera de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, quien ocupó el cargo de Coordinadora de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla hasta el 31 de enero de 2022, corroboró lo expuesto por dicha Coordinación.
4. Elvira Domínguez Delgado indicó que tiene 55 años; al 10 de marzo de 2022 tiene 1095 semanas cotizadas y que aspira a completar todos los requisitos para su pensión de jubilación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo rehusó conceder la salvaguarda, por incumplir el requisito de la subsidiariedad, debido a que el acto administrativo 3Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 cuestionado puede ser discutido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en que puede solicitarse la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, sin que el actor haya alegado un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el convocante, quien para el efecto confirió
cautelar de suspensión provisional de sus efectos, sin que el actor haya alegado un perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el convocante, quien para el efecto confirió poder especial a la abogada Magaly Esther Suárez Ariza. Insistió en la procedencia del amparo porque Elvira Domínguez Delgado no cumpliría con las semanas necesaria para la pensión al llegar a la edad de retiro, ni a la fecha de vencimiento de la lista de elegibles, lo cual le generaría a él un perjuicio irremediable, debido a la demora que podría tener el estudio del asunto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado pidió la nulidad de lo actuado en el presente trámite porque « no se vinculó a las 21 personas que conforman la lista de elegibles formulada mediante Acuerdo No. CSJATA21-331 del 23 de diciembre de 2021 por el C.SJ. seccional Atlántico».
CONSIDERACIONES
1. De entrada se verifica que no está dado el supuesto para la invalidación de lo actuado que reclama el actor en su impugnación, debido a que, según lo informó el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico cuando intervino en la presente actuación y lo verificó la Sala,
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 oportunamente fue publicado en el micrositio de la página web de la Rama Judicial, en el aparte correspondiente al aludido concurso de méritos, el aviso de presentación de la tutela acompañado del auto con que el a quo constitucional la admitió y copia del escrito inicial2, actuación con la cual
Judicial, en el aparte correspondiente al aludido concurso de méritos, el aviso de presentación de la tutela acompañado del auto con que el a quo constitucional la admitió y copia del escrito inicial2, actuación con la cual se considera cumplida la notificación a todos los interesados en el asunto.
2. Vistas en detalle las presentes diligencias, es clara la improcedencia de la tutela por falta del presupuesto de la subsidiariedad que le es inherente, en la medida en que acusaciones como las del acá pveriromotor desembocan en el ámbito de improcedencia del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991.
Es de destacar que la viabilidad del ruego de amparo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta especialísima acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan la presente herramienta ius fundamental. En lo tocante al asunto, tiene dicho la Sala: (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate,
medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, 2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-del-atlantico/ convocatoria-no.4-de-empleados-de-tribunales-juzgados-y-centro-de-servicios? p_p_id=56_INSTANCE_kzET8ROgIEWK&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mod e=view&p_p_col_id=column-2&p_p_col_pos=2&p_p_col_count=3 5Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley... (CSJ STC6908-2020, reiterada en STC6515-2021 y STC55252024). Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales
ley... (CSJ STC6908-2020, reiterada en STC6515-2021 y STC55252024). Así, este instrumento excepcional no se incorporó al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades naturales judiciales o administrativas. De suerte que mientras subsistan los medios regulares de defensa previstos por el legislador (o no los hubiere empleado), no es procedente acudir al ruego constitucional, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que tampoco se observa en el sub examine.
3. Frente al caso concreto, se encuentra que en procura de debatir la legalidad de la Resolución No. 007 de 31 de enero de 2022, con la que el Comité Coordinador de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla dispuso nombrar en propiedad a Profesionales Universitarios Grado 17 de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Barranquilla y conceder la protección a la estabilidad laboral reforzada de los empleados Jorge Martín Molina Ahumada y Elvira Domínguez Delgado, el aquí accionante tuvo al alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a voces del artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Escenario judicial en el que, por su idoneidad, era viable plantear los reproches esbozados en la tutela, en pos de cuestionar la validez o
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA).
Escenario judicial en el que, por su idoneidad, era viable plantear los reproches esbozados en la tutela, en pos de cuestionar la validez o 6Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 legalidad del aludido acto administrativo. Lo anterior, máxime si dicho medio de control cuenta con requisitos legales propios: término de caducidad, legitimación, etc. Acerca del tema, ha señalado esta Colegiatura: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde (…)es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos se] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama... (Énfasis. CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, reiterada entre otras, en STC1152-2023, STC13209-2023 y STC066-2024).
4. Aunado a lo anterior, es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como se extracta de la cita anterior, es
administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que, como se extracta de la cita anterior, es posible reclamar la suspensión provisional de la resolución criticada, según lo establece el artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado». Sobre el particular, la Sala ha precisado que: …‘por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la 7Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo
Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo. –Negrillas ajenas al texto original- (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). En este orden, en el proceso judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el actor podía reclamar la suspensión provisional del acto que pregona irregular, mecanismo idóneo para hacer cesar la afectación de sus garantías fundamentales y que descarta la configuración de un perjuicio irremediable.
5. Se impone ratificar el veredicto del Tribunal de origen.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Se reconoce personería a Magaly Esther Suárez Ariza como apoderada judicial del extremo accionante, en los términos del poder conferido. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
conferido. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. 8Rad. n.° 08001-22-13-000-2022-00196-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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