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CSJ - STC14904-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14904-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14904-2026 Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C. , seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 2 de julio de 2026 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por A.

A. O. H. contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría S egunda de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados l os intervinientes en la medida de protección n.° 2026-XXX.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conf ormidad con elRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

2 artículo 1 del Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción,

esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , contradicción, acceso a la administración de justicia e «interés superior del menor», presuntamente vulnerado s por las autoridades censuradas.

2. En lo relevante para el asunto, se extracta que, a través de decisión del 5 de agosto de 2022, la Comisaría Segunda de Familia resolvió imponer medidas recíprocas de protección a G. T. G., A. A. O. H. y sus hijos menores, al igual que, ordenó a los progenitores abstenerse de cualquier acto de violencia directa o indirecta contra los niños.

G. T. G. y A. A. O. H, cada uno por su cuenta, iniciaron incidente por incumplimiento de las medidas de protección , por lo que la Comisaría convocada, para resolver las solicitudes referidas, fijó audiencia el 10 de abril de 2026, la cual concluyó el 25 de mayo siguiente con providencia en la que determinó que ambos progenitores incumplieron y los sancionó con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos, determinación que confirmó en sede de Consulta el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

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3. La accionante se queja de que la Comisaría «incurrió en defecto fáctico y violación directa al debido proceso al realizar una valoración genérica de los hechos », al igual que, «la providencia

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3. La accionante se queja de que la Comisaría «incurrió en defecto fáctico y violación directa al debido proceso al realizar una valoración genérica de los hechos », al igual que, «la providencia resuelta en consulta se incurrió en defecto fáctico por valoración parcializada de las pruebas, omitiendo el contexto de violencia de género que subyace, pues si hizo un resumen de normas al respecto, pero no identifico las prueba que obran en este expediente y lo demuestra».

4. De conformidad con lo anterior, peticionó principalmente, «DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso a partir de la audiencia del 25 de mayo de 2026», así como, «DEJAR SIN EFECTO la providencia del 29 de mayo de 2026 dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de

Familia de Sogamoso».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso defendió la legalidad de la providencia que emitió, alegó que verificó el material probatorio obrante en el expediente y con base en ello confirmó la decisión de la Comisaría Segunda de familia, pues era evidente la afectación a los menores de edad producto de los múltiples conflictos parentales.

2. La Personería Municipal de Sogamoso, se opuso a la prosperidad del amparo y relató que participó dentro del trámite incidental, mismo en cuyo concepto no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes, destacó que deRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

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trámite incidental, mismo en cuyo concepto no se vulneraron las garantías fundamentales de las partes, destacó que deRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

4 haber advertido alguna afectación a las garantías habría intervenido en su momento.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la salvaguarda por considerar que «la autoridad administrativa sí explicó las razones por las cuales consideró acreditado el incumplimiento de la medida de protección. Particularmente, expuso que la persistencia del conflicto parental había involucrado directamente a los hijos menores, quienes habían debido someterse a múltiples intervenciones psicológicas, psiquiátricas, de trabajo social y de psicología forense, manifestando incluso encontrarse cansados de dicha situación».

Respecto a la decisión del Juzgado en el grado de consulta, puntualizó que «no se limitó a reproducir las conclusiones de la Comisaría Segunda de Familia, sino que efectuó un examen autónomo de la actuación administrativa y del material probatorio recaudado durante el trámite incidental, análisis a partir del cual, verificó que am bos progenitores fueron debidamente vinculados al procedimiento, ejercieron su derecho de defensa y contradicción, participaron en las audiencias, rindieron sus respectivos descargos y conocieron las pruebas practicadas, descartando así cualquier afectación a las garantías propias del debido proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante reiterando los argumentos y

conocieron las pruebas practicadas, descartando así cualquier afectación a las garantías propias del debido proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante reiterando los argumentos y pretensiones expuestos en su escrito inicial.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

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CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contem plan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar ían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así, sobre la pretensión de exigir al juzgador una determinada valoración de los medios probatorios, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de

precedencia ha indicado que:

[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

6 cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. (CSJ, STC, 5 jul. 2012, rad. 0133900, reiterado, entre otros, en STC098-2023).

En similar sentido, se tiene dicho que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en

interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria , a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ, STC17645-2025, en cita de, entre otros, STC 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; se resalta).

De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el error en el juicio valorativo sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición.

2. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por A.A.O. con la impugnación, desde ya se anuncia que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la segunda de las providencias cuestionadas, sobre la cual centrará la Sala su análisis por ser la que zanjó la discusión planteada por aquella en el incidente de incumplimiento de medida de protección criticado, no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

7 2.1. Obsérvese que, no luce arbitrari a o antojadiza la providencia del 29 de mayo de 2026 emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso , a través de la cual confirmó el incumplimiento de las medidas de protección por violencia intrafamiliar en la que fue parte activa la tutelante.

Pues en el asunto se evidencia que, para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Juzgado memoró los

de protección por violencia intrafamiliar en la que fue parte activa la tutelante.

Pues en el asunto se evidencia que, para adoptar tal determinación, de manera preliminar el Juzgado memoró los hechos relatados por la s partes del incidente , así como la determinación de primer grado. Así pues, indicó que la decisión de la Comisaría tuvo como sustento probatorio:

  1. Solicitud de incumplimiento de medida de protección, presentada por ambas partes, donde ambos reportan un incumplimiento a la medida fijada por la comisaría de conocimiento;
  1. Seguimiento a la señora A. A. O. H , donde manifiesta que se siente acosada y perseguida por el señor G. T. G., manifiesta ser víctima de grabaciones no permitidas, así mismo manifiesta que le incidentado no cumple la medida ya que tiene actitudes que la ponen en contra de sus hijos.
  1. Seguimiento Psicológico C.G.O, quien manifiesta que no le gusta convivir con su padre por las actitudes y los comportamientos que este tiene con su madre ya que le muestra una figura negativa de este, así mismo manifiesta que su hermano es agresivo y grosero con su madre luego de las visitas e interacciones con el padre;
  1. Seguimiento G. T. G., donde manifiesta que no quiere estar con su mamá ya que lo obliga a ir al colegio y adicionalmente no lo deja jugar en el Play, en cambio la relación con su padre si le gusta, ya que él si lo deja jugar y ver películas;
  1. Seguimiento al señor G. T. G., donde ve las actuaciones que tiene su hijo como normales, manifiesta que la madre solamente se

gusta, ya que él si lo deja jugar y ver películas;

  1. Seguimiento al señor G. T. G., donde ve las actuaciones que tiene su hijo como normales, manifiesta que la madre solamente se preocupa por ella y tiene descuidados a los menores, así mismo manifiesta que el nunca ha puesto a sus hijos en contra de suRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

8 madre, que las preguntas y el seguimiento que el realiza son para verificar y tener pruebas del comportamiento de la incidentante con él;

  1. Descargos rendido por el señor G. T. G., donde reafirma lo dicho en el seguimiento, adicionando que los comportamientos de la madre no permiten un adecuado desarrollo en las llamadas y comunicación entre padre e hijos diciendo que las llamadas son cortas y que la madre finaliza de manera inesperada, igualmente, manifiesta que las preguntas que quiso realizar al menor son debido a las conductas que ha visto de la madre;
  1. Testimonios en audiencia, de los testimonios escuchados muestran las situaciones que fueron reportadas por la madre en la institución y en diversos lugares que ella frecuenta como lo es el parqueadero, donde el dueño de dicho establecimiento tuvo que solicitarle que dejara de grabar y se retirara del lugar;
  1. Historia clínica de los menores, que refleja la situación que presentan ambos menores, donde el menor C. manifiesta no estar de acuerdo con las conductas por parte de su padre, en cuanto al menor G., se demuestra el rechazo hacia su madre por instarlo a asistir al colegio.

Luego de ello, contrario a lo manifestado por la actora,

de acuerdo con las conductas por parte de su padre, en cuanto al menor G., se demuestra el rechazo hacia su madre por instarlo a asistir al colegio.

Luego de ello, contrario a lo manifestado por la actora, se evidencia que el juzgado concluyó que se encuentra acreditado el incumplimiento de las medidas tanto del padre, como de la madre, individualizando la conducta endilgada a cada uno, de la siguiente forma:

Al tenor de lo anterior, dicho incumplimiento se evidencia, ya que el padre con el constante con el denunciado acoso y persecución hacia la madre de los menores hace que la incidentante se sienta vulnerable y atacada, situación que debe ser evitada y bajo ningún pretexto se deben justificar, más aun como se evidencia en lo mencionado por los menores ya están cansados y no quieren que la situación continue de esta manera, ambos se sientes tristes y frustrados por la relación entre los padres. Así mismo, se tiene que la madre también ha incumplido con la medida, puesto que en resolución emanada por la comisaría se indica que cualquier decisiónRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

9 debe ser consultada y aprobada por ambos partes , no pudieron ser tampoco excusada, más aun cuando existen conflictos como los que se presentan en este caso, y en ejercicio de la custodia deben ajustarse a los parámetros fijados por la autoridad, sopena de incurrir en un ejercicio arbitrario. (Negrilla propia).

2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o

propia).

2.2. Visto lo anterior, al margen de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas , la determinación adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o caprichosa, lo que descarta la vía de hecho, pues el juzgado querellado motivó de manera suficiente la decisión tomada, a la luz de las normas aplica bles al caso en concreto, para confirmar la determinación criticada.

En este asunto lo que se evidencia es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial-, respecto de los argumentos que en su concepto sostienen la ausencia de incumplimiento de la medida de protección por su parte, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional.

De cara al examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que:

[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita laRadicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

10 censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados,

10 censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC13978-2025).

Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).

3. En definitiva, como la decisión recriminada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía; porque lo pretendido por la accionante es anteponer su propio criterio al de la autoridad cuestionada , se confirmará la negativa del resguardo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las

autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Radicación n.º 15693-22-08-000-2026-10218-01

11 Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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