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CSJ - STC14905-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14905-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC14905-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01963-01 (Aprobado en Sala de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C. seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Brian Dayan Franco López instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga, extensiva al Segundo Penal del Circuito del último municipio y demás intervinientes en el consecutivo 2023-00073-00. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara mantener el subrogado penal de la prisión domiciliaria concedido por el juez de primera instancia en la causa objetada. En compendio adujo que la Magistratura censurada revocó parcialmente lo resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga (26 jun. 2024), respecto al «subrogado de la prisión domiciliaria» yRadicación n.° 11001-02-04-000-2024-01963-01 ratificó la condena de 54 meses de prisión impuesta en su contra por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones (14 ag.).

ratificó la condena de 54 meses de prisión impuesta en su contra por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas, accesorios, partes o municiones (14 ag.). En su sentir con el último pronunciamiento se afectaron sus prerrogativas, por cuanto aceptó cargos atendiendo a la asesoría de su defensor de oficio y con la convicción de que no representaba un peligro para la comunidad al no tener antecedentes penales, lo que le hacía merecedor de cumplir la sanción en su lugar de residencia, máxime cuando tiene a su cargo la manutención de su abuela. 2.- El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, sólo fungió como juez de garantías en la lid confutada. La Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta manifestó que no se extrae de los argumentos planteados por el accionante que « en la verificación del preacuerdo o en la sentencia de segunda instancia se le hayan conculcado garantías fundamentales», porque, según reposa en «las actas del 30 de noviembre de 2023, se hizo la amonestación en audiencia que no se podía preacordar la concesión de la prisión domiciliaria, por ser objetivamente improcedente, y aún frente a tales advertencias, el procesado aceptó

anticipadamente la responsabilidad de la conducta imputada». SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, en atención a que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación en el que se pudo «realizar un control constitucional y legal, tanto de la sentencia emitida en segunda instancia como del proceso penal en su integridad». 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01963-01 2.- El impulsor replicó, reiterando las alegaciones del pliego genitor y, agregó que, si bien es cierto que quedaba « el recurso de casación », para nadie es un secreto que « buscar un abogado para dicho acto es como el que compra un billete de lotería y no se sabe si se lo gane o lo pierda, pero los honorarios y pagos por el proceso sí hay que hacerlos», sin contar con los medios económicos para asumir esos pagos por lo que decidió acudir a « la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar ingresar a la cárcel». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque el precursor desaprovechó las herramientas con que contaba en el proceso criticado para ventilar el descontento que trae a este escenario especial. En efecto, lo evidenciado en el juicio n.° 2023-00073 es que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga condenó a Brian Dayan Franco López «como penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico,

En efecto, lo evidenciado en el juicio n.° 2023-00073 es que, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga condenó a Brian Dayan Franco López «como penalmente responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones» a 54 meses de prisión y le confirió el « subrogado penal de la prisión domiciliaria, previa suscripción de un acta de compromiso y el pago de una caución» (26 jun. 2024), y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta revocó lo relacionado con el sustituto penal por incumplimiento del requisito objetivo para tal beneficio, ratificándolo en lo demás (14 ag.), providencia contra la cual no se interpuso recurso extraordinario de casación. De modo que, no puede el querellante valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era el litigio penal, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01963-01 en torno a las consecuencias de la aceptación de cargos, debido al carácter residual del medio tuitivo. Esta Sala tiene decantado, que: (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en

trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, citada en STC1274-2022, STC14372023 y STC3152-2024. Ello, en virtud, a que: (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional (…). STC7966-2018, reiterada en STC1769-2023 y STC1750-2024. En este orden, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01963-01

escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01963-01 2.- Lo aducido por el gestor en el «escrito de impugnación», en el sentido que, debido a sus precarias condiciones monetarias no le era posible sufragar los costos del « recurso extraordinario de casación », no sirve para tener por superada la incuria mencionada, en la medida que debió exponer oportunamente tal evento ante la Defensoría del Pueblo, a fin de que le designara un profesional que asumiera su representación en esa fase, sin que las autoridades cuestionadas sean responsables de dicha omisión. En relación con este punto, esta Colegiatura ha sostenido, que: (…) respecto a la alegada carencia de recursos económicos para contratar un abogado que interpusiera el recurso de casación , la Corte pone de presente que el ordenamiento procesal penal establece mecanismos idóneos para superar dichos inconvenientes, verbi gratia, el acceso a los servicios de la Defensoría del Pueblo, para que allí le sea asignado un profesional del derecho de oficio que promueva las acciones legales pertinentes , pues si carecía de recursos económicos pudo haber solicitado la designación de un defensor de oficio. (STC 16 jun. 2008, rad. 2008-01241-01; reiterado en STC2672-2014 y STC1766-2023). 3.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la

3.- Como colofón, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01963-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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