CSJ - STC14905-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14905-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14905-2026 Radicación n°. 25000-22-13-000-2026-00444-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinti séis (2026).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia que dictó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 23 de junio de 2026, con la cual negó la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Reales Gales contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá1.
I. ANTECEDENTES.
1. El promotor reclamó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, publicidad de las actuaciones judiciales y acceso efectivo a la administración de justicia.
1 Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicado 25899310300120230027700.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00444-01 2
2. Del escrito de tutela, las respuestas y el expediente recibido se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. Bancolombia S.A. promovió proceso verbal de restitución inmueble contra Luis Eduardo Reales Gales , admitido el 17 de octubre de 20232. En auto del 13 de junio de 2024 3 se dispuso tener « en cuenta que el demandado LUIS EDUARDO REALES GALES, se notificó del auto que admitió la demanda
admitido el 17 de octubre de 20232. En auto del 13 de junio de 2024 3 se dispuso tener « en cuenta que el demandado LUIS EDUARDO REALES GALES, se notificó del auto que admitió la demanda de manera personal el día 17 de mayo de 2024 (arch. dig. 030)».
2.2. En sentencia del 11 de julio de 2024 4, corregida en auto de 30 de julio siguiente, declarando terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se decretó la restitución de los inmuebles objeto de la demanda, esto es « las Oficina 607 y 304, garaje 25 y 1, así como los usos exclusivos de los depósitos 5 y 3, respectivamente, ubicados en la calle 11 No. 6A -56, de Chía, Cundinamarca».
2.3. El 27 de agosto de 2024, el demandado elevó solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda . Adelantado el correspondiente incidente, por auto el 24 de octubre de 20245 se declaró no probada la nulidad propuesta . Frente a esa decisión el interesado presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. En providencia del 11 de febrero de 2025 6 el juzgado resolvió no reponer su providencia y negó el recurso de apelación por improcedente.
2 Archivo 021, expediente 2023-00277-00. 3 Archivo 035, ibidem. 4 Archivos 037 y 040, ibidem. 5 Archivo 11, cuaderno de nulidad, ibidem.
2 Archivo 021, expediente 2023-00277-00. 3 Archivo 035, ibidem. 4 Archivos 037 y 040, ibidem. 5 Archivo 11, cuaderno de nulidad, ibidem. 6 Archivo 18, ibidem.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00444-01 3
2.4. Para la entrega fue comisionado el Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, despacho que adelantó la respectiva diligencia el 26 de mayo de 2026.
3. El accionante manifestó que i) el juzgado tramitó el proceso «sin examinar la verdadera naturaleza jurídica de los contratos ni la incidencia de ello sobre su propia competencia funcional, en razón de la cuantía », la cual ascendía a $89.011.000 y por tanto , debió adelantarlo un juzgado civil municipal; ii) se admitió la demanda con una subsanación extemporánea: iii) se surtió la notificación del demandado al correo luisreales@yahoo.es, pese a que este no le pertenece y el certificado de trazabilidad acreditó que la notificación fue negativa ; además, el Banco después aportó la dirección luisreales19@gmail.com que sí es la correcta, lo que pone de manifiesto que el demandante contaba con esa información y sólo hasta el 14 de mayo de 2024 se arrimó el acuse de recibido en esa dirección de la empresa de correspondencia. Sin embargo, esa certificación «no equivale al conocimiento real y efectivo del contenido del mensaje por parte del destinatario », de manera que no pudo ejercer su defensa; iv) la diligencia de restitución se adelantó sin su presencia, pues no tuvo conocimiento de esta ante la falta de
«no equivale al conocimiento real y efectivo del contenido del mensaje por parte del destinatario », de manera que no pudo ejercer su defensa; iv) la diligencia de restitución se adelantó sin su presencia, pues no tuvo conocimiento de esta ante la falta de publicidad y el acta fue firmada por un tercero ajeno a la litis.
4. Deprecó que i) se retrotraigan las actuaciones del proceso 2023-00277 al momento anterior a la notificación del auto admisorio , para que esta diligencia sea efectuada nuevamente; ii) se deje sin efectos «la diligencia de restitución material practicada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséisRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00444-01 4 (2026), así como todas las actuaciones posteriores que dependan de ella» y, iii) se adopten las medidas necesarias para restituirle la tenencia material de los tres inmuebles.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
El juzgado accionado destacó la improcedencia del ruego ante la ausencia del requisito de inmediatez. Además, que a la fecha no habían retornado la comisión ordenada para efectuar la entrega de los inmuebles. Bancolombia S.A. alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal C onstitucional declaró improcedente el amparo tras advertir que carecía del presupuesto de inmediatez, pues la solicitud de nulidad presentada por el demandado fue decidida en auto del 11 de febrero de 2025 que negó los recursos de reposición y apelación y la tutela se presentó 16 meses después.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
demandado fue decidida en auto del 11 de febrero de 2025 que negó los recursos de reposición y apelación y la tutela se presentó 16 meses después.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
El accionante señala que no se examinaron de fondo los cuatro cargos planteados, pese a que la Corte Constitucional ha exigido que el juez verifique la concurrencia de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Añade que la inmediatez no es un término de caducidad ni de prescripción de la acción , máxime que el hecho consumativo fue la privación materialRadicación no. 25000-22-13-000-2026-00444-01 5 de la tenencia de los inmuebles, acaec ida el 26 de mayo de
2026. Además, que el agravio es de carácter continuo y persiste a la fecha por lo que se debe flexibilizar el requisito.
Por último, reiteró las censuras expuestas en la demanda de tutela.
V. CONSIDERACIONES.
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, ante la ausencia de los presupuestos de inmediatez.
2. En efecto, el actor se duele principalmente de la indebida notificación de la demanda, eventualidad que, en su criterio, le impidió conocer el proceso y ejercer su derecho de defensa. Con fundamento en esas acusaciones promovió incidente de nulidad que fue resuelto desfavorablemente en auto del 11 de febrero de 2025 , mediante el cual el juzgado accionado mantuvo la decisión emitida el 24 de octubre de
2024. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de
auto del 11 de febrero de 2025 , mediante el cual el juzgado accionado mantuvo la decisión emitida el 24 de octubre de
2024. En ese orden, el ruego no satisface el requisito de inmediatez por cuanto la tutela que nos ocupa fue presentada el 4 de junio de 20267, es decir, después de trascurridos más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito, como la interdicción, la incapacidad física y la minoría de edad, entre otras.
7 Conforme a la información consignada en la página 4 del archivo «04CorreoAllega.pdf» del expediente constitucional.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00444-01 6 2.1. En el mismo sentido, el amparo solicitado con fundamento en los presuntos yerros diferentes a la notificación de la demanda -entre estos, la inobservancia de la naturaleza jurídica de los contratos y la falta de competenciaes improcedente por ausencia del presupuesto tempestivo, si se tiene en cuenta que el asunto fue definido en sentencia del 11 de julio de 2024, corregida en auto de 30 de julio siguiente.
3. Por último, frente a las presuntas irregularidades acaecidas en la diligencia de entrega de los inmuebles, conforme a lo manifestado por el accionante y por el despacho convocado, se advierte que estas censuras no han sido puestas de presente ante el juzgado accionado para que sea este quien se pronuncie en primer término. Por tanto,
conforme a lo manifestado por el accionante y por el despacho convocado, se advierte que estas censuras no han sido puestas de presente ante el juzgado accionado para que sea este quien se pronuncie en primer término. Por tanto, resulta improcedente el ruego, dada la naturaleza subsidiaria y residual de esta senda constitucional que le impide al juez de tutela arrogarse competencias del fallador natural y proferir un pronunciamiento anticipado en el asunto.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación no. 25000-22-13-000-2026-00444-01 7
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios
Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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