CSJ - STC14906-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14906-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14906-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 4 de octubre de 2024, en la acción de tutela formulada por Laura Daniela Niño Jiménez contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso con radicado n° 2023-00424-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « alimentos y seguridad social», vida digna, educación, igualdad y buena fe, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 2008-00095, el Juzgado dictó providencia en la que decretó a cargo de Edwin Josué Niño Leal, el pagoRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 de una cuota alimentaria mensual equivalente a $300.000 a favor de su exesposa, valor que debía ser actualizado anualmente. Asimismo, ordenó el pago de alimentos a favor de sus hijos en
de una cuota alimentaria mensual equivalente a $300.000 a favor de su exesposa, valor que debía ser actualizado anualmente. Asimismo, ordenó el pago de alimentos a favor de sus hijos en común, Laura Daniela y Edwin Josué Niño Jiménez, consistente en el 50% de los ingresos del progenitor. Alegó que la decisión no fue acatada por el condenado, por lo que promovió proceso ejecutivo en el año 2014, en el que se decretó el embargo del 50% de su mesada pensional, para la ejecución de la orden en relación con sus hijos. Adujo que su padre, se jubiló a los 40 años como oficial del Ejército Nacional, lo que le permitió recibir desde ese momento una pensión de retiro y cumplir parcialmente con la obligación alimentaria. No obstante, incumplió con las cuotas causadas con anterioridad al decreto de la medida cautelar, por lo que la deuda asciende a más de $120.000.000. Afirmó que radicó en diversas ocasiones la liquidación actualizada de la deuda, la cual no ha sido acogida por el despacho. Agregó que, la autoridad convocada admitió distintas demandas de exoneración de cuota de alimentos, desconociendo lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 390 y el numeral 6 del artículo 397 del Código General del Proceso, lo que provocó una vulneración a sus derechos fundamentales. Al margen de lo anterior, mencionó que, en nuevo proceso abreviado adelantado por su padre, el 13 de agosto del presente año, el Juzgado 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dictó sentencia en la que
adelantado por su padre, el 13 de agosto del presente año, el Juzgado 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, dictó sentencia en la que exoneró a Edwin Josué Niño de la continuación del pago de alimentos, la cual es contraria a la dictada el 27 de noviembre de 2008 por el mismo despacho, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado n° 2008-00095-00, la cual hizo tránsito a cosa juzgada. Igualmente, sostuvo que no se realizó la notificación de manera oportuna y adecuada, toda vez que se enteró hasta el 13 de agosto del proceso, al recibir el link de la audiencia a la que fue convocada y «abrió el mensaje el día dos (2) de septiembre». Por otro lado, manifestó que la providencia únicamente tuvo en cuenta su edad, «desdeñando el análisis de las condiciones y requisitos establecidos (Corte Constitucional T-854 de 2012) en la ley, la jurisprudencia y la doctrina vigentes, su condición de mujer y el componente de género, los antecedentes del agresor, las causas e irresponsabilidad del padre sancionado (abandono total desde niña) y las demás que se han relacionado en esta misma solicitud de Tutela».
2. Con fundamento en lo anterior , pidió se declare la nulidad de la audiencia celebrada el 13 de agosto del presente año y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado en curso del proceso con radicado n° 2023-00424-00.
audiencia celebrada el 13 de agosto del presente año y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida por el juzgado accionado en curso del proceso con radicado n° 2023-00424-00.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot mencionó que, en el proceso de exoneración de cuota de alimentos adelantado por Edwin Josué Niño Leal en contra de Laura Daniela Lugo Jiménez, en el que el 13 de agosto fue realizada audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso, fecha en la que dispuso mediante
3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 sentencia exonerar al demandante de la continuación del pago de los alimentos a favor de su hija y mantener el embargo por concepto de deuda anterior, conforme al límite establecido en el proceso ejecutivo, atendiendo la última liquidación de crédito y costas. Afirmó haber notificado a la accionante conforme a derecho, quien no contestó la demanda ni solicitó incidente de nulidad y expuso que las inconformidades relacionadas con la sentencia fueron resueltas en auto del 25 de septiembre del presente año, en el que solventó el recurso de reposición y en subsidio revisión, interpuestos contra el auto del 29 de agosto. Señaló que «pasados 42 minutos de la iniciación de la audiencia convocada, el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES allegó al Juzgado solicitud de aplazamiento al
agosto. Señaló que «pasados 42 minutos de la iniciación de la audiencia convocada, el abogado ISAAC JIMÉNEZ REYES allegó al Juzgado solicitud de aplazamiento al Juzgado invocando situaciones de salud de la demandada y la exigencia de cumplimiento con el acto de notificación de la demanda, petición que fue resuelta en auto del 29 de agosto de 2024».
2. Edwin Josué Niño Leal, a través de su apoderado, requirió la negación del presente amparo constitucional, argumentando que en STC13212-2023 se resolvieron las pretensiones relacionadas con los procesos con radicados 2014-00262, 2022-00083 y 2022-00335, por lo que se ha configurado la figura de cosa juzgada.
Adicionó que la accionante fue notificada en el proceso de exoneración de cuota alimentaria de manera adecuada; no obstante, no compareció a la audiencia ni justificó su inasistencia dentro del plazo legal, lo que permitió que el proceso continuara en su ausencia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó la acción de tutela, al considerar que la accionante elevó peticiones similares ante el Juzgado de conocimiento que fueron resueltas el 29 de agosto, decisión sobre la que interpuso recurso de reposición y en subsidio revisión, decididos el 25 de septiembre del año en curso. Sostuvo que el accionado actuó de conformidad con las normas que
sobre la que interpuso recurso de reposición y en subsidio revisión, decididos el 25 de septiembre del año en curso. Sostuvo que el accionado actuó de conformidad con las normas que regulan la materia y notificó adecuadamente a la accionante, quien no presentó excusa que justificara su inasistencia. Además, destacó la falta de oposición de la promotora en el proceso promovido en su contra y la existencia de un emprendimiento de su propiedad, con el que podría sustentar sus gastos. Por esto, consideró que la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot fue razonable y puso de presente que, aunque se ordenó la exoneración de la obligación alimentaria, se mantuvo el embargo sobre la pensión del demandado para cubrir el remanente de la deuda alimentaria, lo que garantizaría el sustento de Laura durante el tiempo que necesite para concluir sus estudios. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien reiteró sus pretensiones iniciales y solicitó, además, la concesión de los recursos impetrados, el control constitucional sobre los tres procesos con los que se « ramificó el proceso principal de divorcio del año 2008» y la actualización del valor real de la deuda en mora por parte del alimentante.
CONSIDERACIONES
5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01
1. La acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos
en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas: [Q]ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela (CSJ, STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Laura Daniela Niño cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, que exoneró a su padre del pago de alimentos a su favor.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
cuestiona la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot, que exoneró a su padre del pago de alimentos a su favor.
3. Supuestos fácticos del caso concreto.
6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 Se observan las siguientes actuaciones relevantes para la determinación que se adoptará, 3.1. Edwin Josué Niño Leal promovió proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria en contra de Laura Daniela Niño Jiménez, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bogotá con radicado n° 2023-00424-00, en el que el 4 de marzo del año en curso, el demandante allegó constancia de la notificación realizada a través de «e-entrega» el 3 de marzo siguiente. 3.2. El 6 de junio del presente año, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot señaló el 13 de agosto a las 2:00 pm para llevar a cabo la audiencia del artículo 392 del Código General del Proceso. De acuerdo al acta de la diligencia, dictó sentencia en la que resolvió: PRIMERO. Exonerar al señor Edwin Josué Niño Leal de continuar pagando alimentos a favor de su hija Laura Daniel Niño Jiménez en la manera designada en sentencia del 27 de noviembre del 2008 emitida al interior del proceso de CECMC radicado bajo el número 2008-00095 atendiendo lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento.
designada en sentencia del 27 de noviembre del 2008 emitida al interior del proceso de CECMC radicado bajo el número 2008-00095 atendiendo lo analizado en la parte considerativa del presente pronunciamiento. SEGUNDO. Oficiar al pagador correspondiente para que proceda a suspender el pago de los alimentos a favor de Laura Daniela Niño Jiménez por concepto de cuota de alimentos y mantener exclusivamente el embargo por concepto de deuda anterior y conforme el límite establecido en el proceso ejecutivo correspondiente atendiendo la última liquidación de crédito y costas que fuera aprobada en el mismo. 3.3. El 13 de agosto, a las 2:42 pm, el abogado Isaac Jiménez -apoderado de la demandadaenvió correo electrónico al Juzgado en el que solicitó aplazar la diligencia y efectuar la notificación en debida forma. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 Posteriormente, el 20 de agosto del año en curso, elevó petición en la que reiteró su petición de aplazamiento y manifestó que, para dar inicio a un proceso de exoneración, el demandante debió estar al día con los pagos de las cuotas, lo cual no ocurrió en el presente caso. Igualmente, mencionó que Laura Daniela aún requiere de las cuotas decretadas por estar estudiando. 3.4. El 29 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot recalcó la ausencia de poder especial del abogado y mencionó que la petición de aplazamiento fue elevada cuando la audiencia ya había iniciado. Adicionalmente, adujo que no radicó pruebas que
Familia de Girardot recalcó la ausencia de poder especial del abogado y mencionó que la petición de aplazamiento fue elevada cuando la audiencia ya había iniciado. Adicionalmente, adujo que no radicó pruebas que justificaran la inasistencia de la demandada a la diligencia. 3.5. Inconforme con la decisión y tras aportar poder especial, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio revisión, en el que expuso haber sido notificada indebidamente del proceso de exoneración de la cuota alimentaria, así como de la audiencia celebrada el 13 de agosto. Agregó que su dependencia económica persistirá mientras termina sus estudios y que no está en condiciones de subsistir por sus propios medios. Además, insistió en que la exoneración debió ser tramitada en el expediente en el que se fijaron las obligaciones alimentarias. 3.6. En auto de 25 de septiembre del año en curso, se reconoció personería a Isaac Jiménez Reyes como apoderado de la demandada –acá accionantey se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y en subsidio revisión formulado. Consideró que la demandada fue notificada de manera adecuada del proceso y, en consecuencia, tuvo conocimiento de la convocatoria para 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 la diligencia mediante el envío del auto admisorio y de la citación al correo que utilizó el recurrente para remitir copia a su mandataria del recurso dirimido.
Destacó que, de haber estimado que existió irregularidad en la
la diligencia mediante el envío del auto admisorio y de la citación al correo que utilizó el recurrente para remitir copia a su mandataria del recurso dirimido.
Destacó que, de haber estimado que existió irregularidad en la notificación, debió promover el incidente de nulidad correspondiente. 3.7. En relación con la solicitud de aplazamiento, mencionó que no se había aportado poder especial y tampoco allegó pruebas que justificaran la inasistencia de la parte. Por lo anterior, decidió no revocar el auto del 29 de agosto y negar el recurso de revisión, por no cumplirse con lo señalado en los artículos 354 y siguientes del Código General del Proceso.
4. Del incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad por incuria.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. En cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en
sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022, STC1793-2023, STC 8992-2023 y, STC11513-2024, entre otras). 9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC7622021, STC13928-2021, STC26552022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). En este asunto, la Sala advierte el incumplimiento de este presupuesto, teniendo en cuenta que la accionante demandada sí fue notificada del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido en
entre muchas). En este asunto, la Sala advierte el incumplimiento de este presupuesto, teniendo en cuenta que la accionante demandada sí fue notificada del proceso de exoneración de cuota alimentaria promovido en su contra, de acuerdo a la constancia de notificación aportada por el demandante el 4 de marzo del presente año, en el que se le puso de presente el contenido del auto admisorio de la demanda de 16 de febrero, por medio de la empresa «Servientrega», a la 1:31. No obstante, Laura Daniela Niño no contestó la demanda, formuló excepciones ni se opuso a las pretensiones, de manera que ese era el escenario adecuado para emitir las manifestaciones pertinentes, lo que sin duda alguna constituye indicios en su contra. Así las cosas, es claro que la accionante contó con herramientas para hacer valer los derechos que le fueron presuntamente vulnerados en el curso del proceso de exoneración de cuota alimentaria con radicado n° 2024-00424-00; sin embargo, durante el trámite guardó silencio y dejando de utilizar los recursos ordinarios y los demás mecanismos constitucionales procedentes para controvertir las alegaciones realizadas por el demandante. 10Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Al margen de lo anterior, la presunta irregularidad en la notificación
procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. Al margen de lo anterior, la presunta irregularidad en la notificación que Laura Daniela quiere hacer valer, fue puesta en conocimiento del juez natural con posterioridad a la sentencia, siendo esta resuelta de manera desfavorable en auto del 25 de septiembre, en el que expuso que fue debidamente notificada el 1° de marzo del presente año, tras enviar, a través de le empresa « Servientrega», el auto admisorio del 16 de febrero anterior, enteramiento que, según se expuso se efectuó con fundamento en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, según el cual, «[l]as notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual».
5. De la razonabilidad de la decisión discutida.
Ahora bien, la impugnante también cuestiona la sentencia que el Juzgado accionado profirió el 13 de agosto del presente año; sin embargo, examinada la inconformidad de la reclamante y las consideraciones de aquella decisión, no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: En efecto, el Juzgado expuso que, En relación a la obligación alimentaria que en este proceso se pretende
susceptible de ser corregida por medio de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse: En efecto, el Juzgado expuso que, En relación a la obligación alimentaria que en este proceso se pretende exonerar, es del caso señalar que esta fue impuesta a través de sentencia del 11Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 27 de noviembre del año 2008, al interior del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico que cursó en este despacho judicial bajo el radicado 2008-00095 (minuto 42:20 y siguientes). Adicionó que, de conformidad con el artículo 4º del Código Civil, los alimentos se entienden concebidos para los alimentarios, siempre que las circunstancias que dieron lugar a ser declarados subsistan. Además, sostuvo que, de acuerdo con la sentencia C-854/2002 de la Corte Constitucional, (…) se deben alimentos a los hijos hasta un limite de los 25 años, siempre que no exista prueba de que subsisten por sus propios medios o realizan estudios. (…) De manera que se ha considerado que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad y siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios. Al descender al caso objeto de estudio, sostuvo que, La demandada Niño Jiménez efectivamente no solo ha adquirido la mayoría de edad, sino que adicionalmente al haber nacido el 29 de junio del año 1998, en la actualidad ha adquirido más de 26 años de edad, motivo por el cual se observa igualmente que, en los hechos de la demanda, se afirmó que además de contar con dicha edad, en la actualidad cuenta con un emprendimiento del cual desprende su manutención. En seguida expuso que,
observa igualmente que, en los hechos de la demanda, se afirmó que además de contar con dicha edad, en la actualidad cuenta con un emprendimiento del cual desprende su manutención. En seguida expuso que, Se observa que adelantó estudios en la Universidad del Tolima y, a pesar de que no se hubiese logrado certificar que efectivamente concluyó o no, con dicha preparación estudiantil, lo cierto es que durante el termino de traslado de la demanda, la demandada no acreditó encontrarse en imposibilidad económica, física o mental para propender por su propia manutención, al igual que no controvirtió las afirmaciones realizadas por la parte demandante. En virtud de lo anterior, resolvió exonerar al demandante de continuar con el pago de alimentos a favor de Laura Daniela Niño Jiménez, en la forma en que fue ordenado en la sentencia de 27 de noviembre de 2008 12Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 5.2 Así las cosas, ningún desacierto se advierte de la decisión adoptada por el Juzgado accionado, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque se fundamentó en las normas que rigen el asunto, específicamente, el artículo 411, 413, 415 y 422 del Código Civil. Y, según lo manifestado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot y lo evidenciado en el expediente del proceso de exoneración de cuota alimentaria, la accionante no demostró su incapacidad para mantenerse por sus propios medios ni acreditó estar
Familia de Girardot y lo evidenciado en el expediente del proceso de exoneración de cuota alimentaria, la accionante no demostró su incapacidad para mantenerse por sus propios medios ni acreditó estar cursando estudios, requisitos esenciales para continuar recibiendo la cuota alimentaria.
6. Sobre los reparos presentados por la accionante acerca de la aplicación de la perspectiva de género.
Frente a lo manifestado por la impugnante en cuanto a su condición de ser mujer, los antecedentes y el incumplimiento de los deberes por parte de su padre Edwin Josué Niño, se aclara que «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ. STC5849-2021, citada en STC171572021 y reiterada en STC8673-2023). Además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, «no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa». 13Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 En esa medida, no se verificó que el actuar de la autoridad accionada sea producto de un estudio que desconoce los derechos de la accionante por su condición de mujer.
7. Hechos nuevos.
En cuanto a la solicitud d e control constitucional de los procesos con los que se « ramificó el proceso principal de divorcio del año 2008» y la
sea producto de un estudio que desconoce los derechos de la accionante por su condición de mujer.
7. Hechos nuevos.
En cuanto a la solicitud d e control constitucional de los procesos con los que se « ramificó el proceso principal de divorcio del año 2008» y la actualización del valor real de la deuda del alimentante, se tiene que se trata de hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por los implicados. Sobre el particular, la Sala ha indicado que, (…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC69992016, 27 may. 2016, rad. 201600436-01, reiterada en STC1470-2022 y STC7630-2023, entre otras).
8. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la
confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la 14Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00541-01 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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