CSJ - STC14906-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14906-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC14906-2026 Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Edison Gómez Cortés contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-31-03-032-201400257-00.
I. ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la vida digna y a la protección especial del adulto mayor.Radicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01
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2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.
2.1. El actor promovió un proceso ordinario de cancelación de hipoteca con radicado No. 11001310303220140025700 contra Banco AV Villas S.A. y otros, cuyo conocimiento corresponde actualmente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Mediante providencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de
conocimiento corresponde actualmente al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Mediante providencia del 3 de junio de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante proveído del 4 de marzo de 2022.
2.3. El 4 de mayo de 2026, el accionante presentó un memorial solicitando «el cumplimiento de la sentencia y la cancelación registral de la hipoteca». Posteriormente, el 25 de mayo siguiente, radicó un escrito de impulso procesal para que el despacho se pronunciara sobre dicha petición.
3. El promotor sostiene que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá incurrió en un silencio judicial injustificado, pues afirma que, para el 10 de junio de 2026, no había emitido pronunciamiento alguno respecto de las solicitudes presentadas los días 4 y 25 de mayo de esa anualidad. Agrega que tiene 76,5 años de edad y que, en su condición de adulto mayor y sujeto de especial protección constitucional, la demora judicial vulnera sus derechosRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01 3 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la vida digna.
4. En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado resolver de manera inmediata la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 4 de mayo de 2026;
vida digna.
4. En consecuencia, solicita que se ordene al despacho accionado resolver de manera inmediata la solicitud de cumplimiento de sentencia presentada el 4 de mayo de 2026; que se disponga la cancelación registral de la hipoteca conforme al fallo firme, dentro de un término perentorio; y que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para la ejecución material de la cancelación de la hipoteca.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá manifestó que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente le fue asignado en virtud de los acuerdos de redistribución del Consejo Superior de la Judicatura. Indicó que los memoriales presentados por el accionante los días 4 y 25 de mayo de 2026 ingresaron al despacho el 26 de mayo siguiente y ya fueron resueltos mediante auto que negó la solicitud de cancelación registral de la hipoteca por las razones allí expuestas. En consecuencia, solicitó negar el amparo por configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADARadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01
4 El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que con auto del 16 de junio de 2026 el juzgado convocado supero la omisión alegada.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que no se
juzgado convocado supero la omisión alegada.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que nunca fue notificado de la providencia mediante la cual el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito resolvió sus memoriales. Sostuvo que esa omisión vulnera sus derechos al debido proceso y de defensa, por lo que solicitó que se requiera al despacho accionado para acreditar técnicamente la remisión de dicha decisión. Asimismo, adujo que el juez constitucional no puede limitarse a verificar el cumplimiento formal de una actuación, sino que debe garantizar la ejecución material de las sentencias ejecutoriadas que, a su juicio, sustentan la cancelación registral de la hipoteca.
V. CONSIDERACIONES
1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. En efecto, se advierte que estando en trámite el presente amparo, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito deRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01
5 Bogotá - con auto del 16 de junio de 20261-, precisó que «Visto el memorial que antecede, se advierte que el señor Edison Gómez Cortés solicita, en esencia, que se disponga la cancelación de la hipoteca que grava el inmueble identificado con el FMI Nro. 50N-20135533, aduciendo para ello que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su
solicita, en esencia, que se disponga la cancelación de la hipoteca que grava el inmueble identificado con el FMI Nro. 50N-20135533, aduciendo para ello que dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra prosperó la excepción de prescripción y que, en su criterio, ello impone el levantamiento del referido gravamen ». Asimismo, dio respuesta a la referida solicitud. Dicha decisión fue notificada mediante estado electrónico No. 062 del 17 de junio de 20262.
Tal actuación evidencia que el Juzgado impulsó el proceso objeto de censura, superando así la omisión alegada, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC2652021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable (CSJ STC19257-2025).
3. Por otra parte, las inconformidades que el accionante pueda tener frente a la decisión adoptada en el citado auto, así como respecto de la presunta indebida notificación de esa providencia, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia. Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
1 Archivo «42AutoNiegaSolicitud32201400257Del20260616.pdf» del expediente digital 2 Archivo «001Estado 062 del 17.06.2026.pdf» de la página web de Consulta de Procesos de la Rama JudicialRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01 6
2 Archivo «001Estado 062 del 17.06.2026.pdf» de la página web de Consulta de Procesos de la Rama JudicialRadicación n°. 11001-22-03-000-2026-02297-01 6
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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