CSJ - STC14907-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14907-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC14907-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que promovieron Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta urbe, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del resguardo constitucional reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, conforme a la revisión del expediente objeto de queja constitucional:Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 2.1. Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell presentaron demanda de responsabilidad civil contractual contra la Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá
(rad. 2022-00085).
Distribuidora Nissan S.A. y Talleres Autorizados S.A, trámite que correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá (rad. 2022-00085). 2.2. Tras la inadmisión del libelo, el despacho atacado ordenó su rechazo con auto del 14 de julio de 2022, al considerar que éste no fue subsanado debidamente. La referida providencia fue apelada por los promotores, por tanto, se remitió el expediente en el efecto suspensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.3 Surtido el trámite de rigor, el 9 de febrero de 2023, la colegiatura referida ut supra revocó la decisión que había puesto fin al proceso cuestionado y dio paso a su admisión. Orden que se cumplió el 10 de agosto siguiente, disponiendo, además, la notificación de todas las partes, en el improrrogable término de 30 días, so pena de aplicar la sanción prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. 2.4. Como el plazo transcurrió silente, se decretó el desistimiento tácito con proveído del 11 de septiembre de 2023, determinación que quedó en firme. Así las cosas, el 12 de junio de 2024, los aquí quejosos presentaron nuevamente la demanda ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con decisión del 19 de septiembre de 2024 ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 11 de septiembre de 2023, argumentando
nuevamente la demanda ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que con decisión del 19 de septiembre de 2024 ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 11 de septiembre de 2023, argumentando que «si lo que pretende el actor es iniciar nuevamente el proceso, deberá remitir los documentos respectivos a través de la Oficina Judicial de Reparto». 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01
3. En síntesis, critican los demandantes que la referida determinación no tuvo en cuenta los principios de «economía procesal y celeridad», ni garantiza que se cumpla la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de febrero de 2023, que revocó la que rechazó la demanda presentada bajo la radicación 2022-00085 y ordenó su admisión; por lo que manifestó su preocupación, en los siguientes términos: (…) En caso de que teóricamente hubiese prevalecido o llegare a prevalecer el criterio de la señora Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá, es decir, que la nueva demanda sea eventualmente radicada en la oficina judicial correspondiente, ateniéndonos a las reglas del reparto de dicha oficina, nos preguntamos lo siguiente: ¿quién nos garantizaría que el nuevo juzgado respete las órdenes 10 impartidas a la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá en términos de admisibilidad de la demanda reinstaurada y otros contenidos sustanciales importantes de alto valor judicial?, ¿Preguntamos, será compatible semejante
10 impartidas a la Juez 22 Civil del Circuito de Bogotá en términos de admisibilidad de la demanda reinstaurada y otros contenidos sustanciales importantes de alto valor judicial?, ¿Preguntamos, será compatible semejante opción procesal con los atributos jurídicos de la Cosa Juzgada, inherentes a la definitividad, intangibilidad e indiscutibilidad inherentes al respetable instituto procesal la Cosa Juzgada Cosa Juzgada, de tal forma que el supuesto el nuevo Juez Civil del Circuito de Bogotá, dentro de su indiscutible autonomía e independencia judicial, habiendo la probabilidad, porque es evidente que la hay, de que éste plantee una legítima controversia igual o parecida a la planteada por la señora Juez 22 que terminó con la nunca bien interpretada providencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, resuelta por el
H. Magistrado Jaime Chavarro Mahecha?
Por tanto, solicitaron «Dejar sin valor y sin efecto el auto de 19 de septiembre de 2024, emanado del Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá y ordenar a la señora Juez del mismo despacho, avocar el conocimiento de la demanda referenciada con el número 11001 3103 022 2022 00085».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Magistrado que conoció del recurso de apelación formulado contra el auto que rechazó la demanda declarativa 2022-00085, destacó que el 9 de febrero resolvió la alzada presentada en dicho trámite, por lo
3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01
contra el auto que rechazó la demanda declarativa 2022-00085, destacó que el 9 de febrero resolvió la alzada presentada en dicho trámite, por lo 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 que el 16 siguiente, remitió el expediente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá. Finalmente, aportó copia digital de las actuaciones de las que tuvo conocimiento.
2. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de sus actuaciones, destacó que el auto del 14 de julio de 2023 se profirió porque «los demandantes Armando Pérez Araújo y Armando José Pérez Carbonell, no acataron cargas procesales a ellos impuestas, dejando paralizado el trámite más de 3 meses», por lo que pidió negar el resguardo, pues, en su sentir, no ha trasgredido los derechos fundamentales de las partes.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo por carecer del requisito de subsidiariedad, ello por cuanto los quejosos no formularon el recurso de reposición contra la providencia cuestionada. IMPUGNACIÓN Los quejosos señalaron que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los principios de eficiencia y eficacia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales. Por tanto, plantearon una «pretensión alternativa » en la que solicitan «a los honorables magistrados de segunda instancia, un pronunciamiento concreto sobre un asunto inexplicablemente eludido por la honorable magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, de la Sala
«pretensión alternativa » en la que solicitan «a los honorables magistrados de segunda instancia, un pronunciamiento concreto sobre un asunto inexplicablemente eludido por la honorable magistrada Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, de la Sala Civil del Tribunal Superior, que tiene que ver con los perjuicios irremediables que están en juego en esta acción de tutela, que indique claramente que sigue vigente lo resuelto por el Honorable Magistrado Jaime Chavarro Mahecha de la Sala de Decisión Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, del nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)».
CONSIDERACIONES
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que los
ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Anticipa la Sala la improcedencia del resguardo, toda vez que los reclamantes no recurrieron en reposición la providencia que por esta vía cuestionan, remedio que resultaba procedente, pues, conforme lo señala el mandato 318 del Código General del Proceso «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez».
Y es que, al margen del eventual resultado, a las partes le corresponde agotar el debate jurídico ante la autoridad que conoce del trámite ordinario, al respecto esta Sala ha establecido que: (…) y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de
ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585-2016, 7 sep., rad. 02476-00, STC7472-2024).
3. Entonces, si los promotores de resguardo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la
incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
4. Por lo anterior, se confirmará la negativa del resguardo, por las razones acá expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese lo definido a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-02609-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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