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CSJ - STC14907-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14907-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14907-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 11 de junio de 2026 1 por la Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Caicedo Omar contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Capitalino y los demás intervinientes dentro del proceso penal n.° 2020-00032-01.

ANTECEDENTES

1. El accionante, mediante apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, que considera vulnerados por la Sala accionada.

1 El asunto ingresó a este despacho el pasado 9 de julio.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 2 2.- Expuso que, dentro del proceso penal n.° 2020-00032 adelantado en su contra, en audiencia de juicio oral celebrada el 2 de marzo de 2026 solicitó el decreto, como prueba de referencia, de dos entrevistas rendidas por Pablo José Lacouture Mercado los días 6 junio y 16 de octubre de 2018.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó dicha petición , decisión que,

Lacouture Mercado los días 6 junio y 16 de octubre de 2018.

El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá negó dicha petición , decisión que, tras ser apelada, se revocó parcialmente por el superior, quien mediante providencia de 5 mayo 2026 admitió únicamente la entrevista del de 6 junio 2018.

El promotor reprocha esa determinación al sostener que la corporación accionada desbordó los límites funcionales propios de la segunda instancia, pues fundamentó el rechazo de la entrevista rendida el 16 de octubre de 2018 en la supuesta falta de descubrimiento oportuno de ese elemento de convicción, aspecto que, según afirma, no integró el objeto de la apelación ni los fundamentos de la decisión recurrida.

En su opinión, el Tribunal cuestionado aplicó de manera excesivamente formal las reglas del descubrimiento probatorio, pese a que la Fiscalía conocía previamente dicha declaración, circunstancia que, en su criterio, derivó en una restricción injustificada de los medios de prueba que pretendía hacer valer en ejercicio de su defensa.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 3

3. Por lo anterior, pretende en esencia que se dejen sin efectos el numeral tercero de la providencia del 05 de mayo de 2026 y se ordene al Tribunal emitir nueva decisión en sentido de decretar como prueba de referencia la entrevista que se le tomó a Pablo José Lacouture Mercado el 16 de octubre de 2018.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

sentido de decretar como prueba de referencia la entrevista que se le tomó a Pablo José Lacouture Mercado el 16 de octubre de 2018.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la providencia cuestionada y solicitó desestimar las pretensiones de la demanda constitucional.

2.- El Juzgado Noveno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en la causa penal y señaló que las pruebas de referencia fueron negadas porque, al verificar el trámite de descubrimiento probatorio realizado por la defensa, no encontró incluidos los investigadores mediante los cuales se pretendía su incorporación.

3.- La Fiscalía General de la Nación se opuso al amparo. En esencia, sostuvo que el asunto planteado debía ventilarse dentro del proceso penal en curso y que la determinación cuestionada obedeció a las reglas que rigen el descubrimiento y decreto de la prueba.

4.- La representación de víctimas pidió negar la protección invocada. Adujo que la prueba de referencia tiene carácter excepcional y que su incorporación exige elRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 4 cumplimiento de los presupuestos legales y jurisprudenciales correspondientes.

5.- La Procuradora 241 Judicial I Penal de Bogotá sostuvo que la controversia ya había sido examinada por el superior funcional al resolver el recurso de apelación y que la decisión cuestionada fue adoptada con observancia de las garantías procesales, por lo que solicitó negar la tutela.

sostuvo que la controversia ya había sido examinada por el superior funcional al resolver el recurso de apelación y que la decisión cuestionada fue adoptada con observancia de las garantías procesales, por lo que solicitó negar la tutela.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La homóloga Penal de esta Corporación declaró improcedente el amparo en la medida que el ruego incumple el requisito de la subsidiariedad, ya que en el proceso aún se encuentra pendiente de dictarse sentenci a, y el accionante conserva la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos por el ordenamiento jurídico, incluida la apelación de una eventual sentencia adversa y, de ser procedente, el recurso extraordinario de casación.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión y sostuvo que el juez constitucional efectuó una valoración equivocada del requisito de subsidiariedad, pues la providencia de 5 may o 2026 que negó la incorporación de la entrevista rendida por Pablo José Lacouture Mercado el 16 oct ubre de 2018 fue proferida en segunda instancia y no admite recursos.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 5 Adujo que las etapas posteriores del juicio oral, los alegatos de conclusión, una eventual sentencia y los recursos que pudieran interponerse contra esta no constituyen mecanismos idóneos ni eficaces para obtener la revisión de la referida decisión probatoria, toda vez que ninguno de ellos tiene la virtualidad de revocar la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

mecanismos idóneos ni eficaces para obtener la revisión de la referida decisión probatoria, toda vez que ninguno de ellos tiene la virtualidad de revocar la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Por ello, solicitó revocar el fallo impugnado y abordar de fondo los reparos formulados contra la providencia de 5 mayo de 2026.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico:

Corresponde a la Corte determinar, preliminarmente, si la presente solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad que le es inherente y, de superarse ese presupuesto, si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos funda mentales invocados por el accionante al confirmar, mediante providencia de 5 de mayo de 2026, la negativa de incorporar como prueba de referencia la entrevista rendida por Pablo José Lacouture Mercado el 16 oct. 2018.

2. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01

6 El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.

En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de

amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:

«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permiti da la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia p ara resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC102792017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).

Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:

«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada laRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 7 posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito

7 posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente , como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso » (CSJ, STP6603 -2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.

3. El caso concreto:

Al margen del problema jurídico planteado, anticipa la Sala que ratificará el fallo de primer grado por cuanto la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la Homóloga a quo, al encontrase el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del resguardo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.

Es que, contrario sensu a lo argüido por el actor, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente a través de los medios o instrumentos de defensa previstos en el pr oceso (recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.

(recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza, que como en reiteradas oportunidades se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.

Y es que ha sido postura definida y reiterada de la Sala, que no es viable acudir al juez de tutela para que intervengaRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 8 en los litigios en trámite, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción d e amparo para la protección de derechos superiores.

Puntualmente, sobre el asunto reclamado, lo realmente relevante no es la imposibilidad de impugnar de manera autónoma la providencia cuestionada (5 may. 2026) , sino establecer si los efectos que el actor atribuye a esa determinación pueden ser debatidos y valorados dentro del proceso penal en curso.

Y la respuesta, en este caso, es afirmativa, pues al encontrarse pendiente el proferimiento de la decisión que determine la responsabilidad penal en primera instancia, la incidencia que la exclusión de dicho elemento de convicción pueda tener sobre el ejercicio del derecho de defensa, la valoración probatoria o la eventual responsabilidad penal del procesado constituye un asunto susceptible de ser planteado y examinado en las distintas etapas que restan del trámite y, de ser el caso, a través de los mecanismos ordinarios (recurso de apelación) y extraordinarios (recurso

procesado constituye un asunto susceptible de ser planteado y examinado en las distintas etapas que restan del trámite y, de ser el caso, a través de los mecanismos ordinarios (recurso de apelación) y extraordinarios (recurso de casación) previstos en el ordenamiento jurídico.

Máxime cuando tampoco advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento excepcional de las competencias del juzgador ordinario. Las circunstancias expuestas por el accionante seRad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 9 relacionan con una controversia eminentemente procesal acerca de la admisión de un medio de convicción, materia cuyo examen puede realizarse en el escenario natural del debate penal sin que se evidencie una afectación actual y definitiva que haga indispens able la intervención inmediata del juez de tutela.

Así las cosas, pretender que el Juez de amparo revise la razonabilidad de las determinaciones discutidas, sería no solo una injerencia impertinente en la competencia del fallador, sino anticipar un debate que tiene su propio escenario de confrontación, y n o a través de un trámite expedito y sumario como la acción de tutela.

4. Conclusión

En definitiva, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar el fallo impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

impugnado, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.Rad. n.° 11001-02-04-000-2026-01726-01 10 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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