CSJ - STC14908-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14908-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC14908-2024 Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 25 de septiembre de 2024, en la acción de tutela promovida por Sigifredo Reyes Rodríguez, quien actúa en representación de sus dos menores hijos Emanuel David y María Salomé Reyes García, contra el Juzgado Primero de Familia, la Comisaría Segunda de Familia -ambos de Funzay Angelica María García Pedraza.
ANTECEDENTES
1. El accionante invocó el amparo de los derechos de sus dos menores hijos a tener una familia y no ser separados de ella, la salud, el cuidado y el amor, presuntamente vulnerados por los accionados.
Explicó que, junto con Angelica María García Pedraza, son padres de Emanuel David y María Salomé Reyes García, por lo que, en 2018, deRadicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 mutuo acuerdo, establecieron unas reglas de custodia y cuidado personal a cargo de la madre y visitas a favor del padre. También se definió que los menores tendrían su residencia en Funza y el padre su domicilio en Girón (Santander). Manifestó que las diferencias en su relación llevaron al inicio de múltiples procesos judiciales de divorcio, de levantamiento de afectación a
menores tendrían su residencia en Funza y el padre su domicilio en Girón (Santander). Manifestó que las diferencias en su relación llevaron al inicio de múltiples procesos judiciales de divorcio, de levantamiento de afectación a vivienda familiar, de disminución de cuota alimentaria y un ejecutivo de alimentos, los dos últimos de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Funza. Precisó que la madre de los menores ha mantenido una constante restricción en las visitas, por cuanto les impide el traslado a su residencia, viajar en Semana Santa, vacaciones de mitad de año, menos en diciembre y también ha impedido que los menores estén con los abuelos, tíos y primos paternos. Afirmó haber empleado otros mecanismos procurando la garantía de los derechos de sus menores hijos, por ejemplo, una acción de tutela en 2022, declarada improcedente por incumplir el requisito de la subsidiariedad, de atender que el cumplimiento de la conciliación debe ser mediante un proceso ejecutivo ante los jueces de familia. Expuso que en octubre de 2023, interpuso demanda ejecutiva por obligación de hacer, para obtener el cumplimiento del régimen de visitas acordado, pero fue inadmitida por un Juzgado de Familia de Funza, que pidió reformular las pretensiones « con el fin de buscar una modificación de las visitas acordadas o acudir al trámite administrativo del restablecimiento de derechos ante la autoridad competente, en este caso, Comisaría de Familia », pero el trámite de la modificación ya estaba en curso ante el Juzgado Primero de Familia 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01
ante la autoridad competente, en este caso, Comisaría de Familia », pero el trámite de la modificación ya estaba en curso ante el Juzgado Primero de Familia 2Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 de Funza. En realidad, con la demanda ejecutiva pretendía el cumplimiento de los acuerdos vigentes, entonces, la retiró. Expresó que el 2 de febrero de 2024, pidió al Juzgado Primero de Familia de Funza decretar una medida cautelar « de protección de visitas y acompañamiento psicológico durante el transcurso del proceso», empero, fue negada por carencia de pruebas que permitieran establecer la necesidad de la medida; por tal motivo, formuló los recursos de reposición y apelación subsidiaria, de lo cual no obtuvo resultados favorables. Resaltó que acudió a la Comisaría Segunda de Familia de Funza, a quien pidió acompañamiento para los menores, para verificar sus derechos a tener una familia y no ser separados de ella; no obstante, se limitó a revisar otros derechos que no eran objeto de la solicitud, como la salud, la educación y la recreación, pero no abordó lo relativo a que la madre de los menores ha deteriorado la imagen del padre, involucró a los niños en procesos judiciales, lo cual provocó un distanciamiento mediante alienación parental. Agregó que pidió a la Comisaría Segunda la imposición de medidas de protección para evitar que los menores se vieran involucrados en conflictos y controversias judiciales, frente a lo cual recibió como respuesta que se podía implementar un seguimiento de responsabilidad parental; sin
de protección para evitar que los menores se vieran involucrados en conflictos y controversias judiciales, frente a lo cual recibió como respuesta que se podía implementar un seguimiento de responsabilidad parental; sin embargo, solo sirvió para validar el estado de la salud y la educación de los niños, y procurar acuerdos entre los padres. En todo caso, evidenciaron que los menores sí querían compartir con su padre, diferente a las negativas que siempre exteriorizó la madre.
2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar:
3Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 (i) Que Angelica María Pedraza permita las visitas, en un sentido amplio, de contacto libre y espontáneo mediante llamadas telefónicas, videollamadas, visitas presenciales y el traslado de ellos al domicilio del padre en periodos de vacaciones. (ii) Intervención y acompañamiento psicológico inmediato para sus dos menores hijos, debido a la afectación emocional provocada al involucrarse en los conflictos de sus padres. (iii) Implementar las medidas de protección necesarias, para garantizar los derechos de los menores como sujetos de especial protección del Estado, esto es, tener una familia, no ser separados de ella, el cuidado y el amor, con las visitas y el contacto con su padre. (iv) Dejar sin efectos los autos de 19 de febrero de 2024 y 5 de agosto de 2024, contentivos de la desestimación de unas medidas cautelares y su confirmación, proferidos en el proceso con radicado 202300134.
agosto de 2024, contentivos de la desestimación de unas medidas cautelares y su confirmación, proferidos en el proceso con radicado 202300134. (v) Al Juzgado Primero de Familia de Funza que analice la procedencia de la medida cautelar y, con base en sus facultades, contribuya al restablecimiento de las visitas y la relación paterno filial de los menores y su padre. (vi) La Comisaría Segunda de Familia de Funza vigile el cumplimiento del régimen de visitas y, en uso de sus facultades, tome medidas de protección adecuadas, teniendo en cuenta que los profesionales psicosociales de esa dependencia sí evidenciar y establecieron que los menores han tomado parte en el conflicto de sus padres. 4Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Familia de Funza informó que el 19 de febrero de 2024 negó las medidas cautelares solicitada por el accionante, porque necesitaba contar con más pruebas, como un concepto de trabajo social, interrogatorios de parte y entrevistas de los menores, que le permitieran entender su contorno, decisión que fue impugnada con los recursos de reposición y apelación subsidiaria, pero ninguno fue resuelto de forma favorable.
Replicó que el accionante y la madre de los menores suscribieron un acuerdo de conciliación de 11 de octubre de 2018, cuyo incumplimiento debe ser debatido ante las Comisarías de Familia del domicilio de los menores o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
un acuerdo de conciliación de 11 de octubre de 2018, cuyo incumplimiento debe ser debatido ante las Comisarías de Familia del domicilio de los menores o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
2. La Comisaría Segunda de Familia de Funza manifestó que sus actuaciones han sido conforme a la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 7878 de 2018, con base en la cuales descartó situaciones de amenaza o vulneración a los derechos de los menores; además, hubo intervención de los profesionales psicosociales, quienes intentaron eliminar los conflictos entre el padre y la madre, e implementar terapias para los menores.
3. Angelica María García Pedraza alegó que los motivos de inconformidad del accionante son de competencia tanto del Juzgado y de la Comisaría accionados, como de la Fiscalía de Funza, en donde se adelanta una denuncia por inasistencia alimentaria del actor. Precisó que las visitas han sido en la medida de lo posible, atendiendo los deseos de los menores y la disponibilidad del padre.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
5Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas negó el amparo pretendido, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, de atender que el accionante, y demás sujetos procesales, están sometidos al trámite y decisiones proferidas en el proceso de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Funza, que determinará lo relativo a los alimentos de los menores y el régimen de visitas.
están sometidos al trámite y decisiones proferidas en el proceso de conocimiento del Juzgado Primero de Familia de Funza, que determinará lo relativo a los alimentos de los menores y el régimen de visitas. Agregó que el informe del Comisario de Familia accionado permite establecer la ausencia de vulneración a los derechos de los menores; por tanto, no ha sido necesario tramitar el proceso de restablecimiento de derechos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, el accionante afirmó que agotó los mecanismos ordinarios y no fueron eficaces para proteger los derechos de sus menores hijos, sumado a que la Comisaría omitió imponer una medida de protección para el cumplimiento de los compromisos entre los padres. Adujo que el Juzgado y la Comisaría no han intervenido para evitar afectaciones emocionales en los menores, aunado a que la inconformidad con la decisión del Juzgado frente a la medida cautelar no es porque sea caprichosa o arbitraria, sino por negligencia, pues la fundó en carencia de pruebas del entorno de los menores, pero no ordenó pruebas de oficio. Agregó que la Comisaría ha sido caprichosa, por sostener que no existen situaciones que ameriten la apertura de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 6Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario
CONSIDERACIONES
1. De la procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional, breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.
2. De la queja constitucional.
La Corte establecerá si las presuntas omisiones de los accionados amenazan o vulneran las garantías constitucionales de los menores Emanuel David y María Salomé Reyes García o se trata de actuaciones legítimas que sustraen la necesidad de intervención del Juez constitucional.
3. Del caso concreto. 3.1. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas que ellos aportaron, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de atender que no lucen arbitrarias o caprichosas las decisiones de 19 de febrero y 5 de agosto de 2024, mediante las cuales el Juzgado Primero de Familia de Funza negó una medida cautelar solicitada en el proceso de disminución de cuota de alimentos de Sigifredo Reyes Rodríguez contra Angelica María García Rodríguez con radicado 2023-00134, medida relativa a ordenar que la
demandada facilitara las visitas del demandante a sus dos menores hijos. 7Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 Pues bien, para esa decisión, el Juzgado accionado explicó que, en criterio de la Corte Constitucional, la custodia y el régimen de visitas compete a los padres y, en caso de desacuerdo, el Juez de familia decidirá conforme a la valoración probatoria. También se refirió a dos casos resueltos en las sentencias T-422 de 1994 y T-115 de 2014. Luego expresó que en el caso concreto solo dispone de la declaración del demandante, porque aún no cuenta con la contestación de la demanda de la madre de los menores; por tanto, carecía de pruebas para tener certeza frente al contexto en que viven los niños, su relación paterno filial y la relación de sus padres. Agregó que no se trata de ordenar unas visitas e imponer la decisión de un juez, sino de ahondar en el problema para determinar cuál o cuáles son las razones que impiden a los padres poner en primer lugar el interés superior de sus menores hijos, por encima de sus intereses personales, por lo que aseguró que requiere contar con otros elementos de juicio, por ejemplo, un concepto de trabajo social, interrogatorios de parte, entrevistas de los menores, entre otros. Posteriormente, al resolver el recurso de reposición formulado por el accionante, reiteró los argumentos expuestos en la decisión impugnada y agregó que la jurisprudencia constitucional exige que el decreto de medidas cautelares sea con base en el conocimiento de las condiciones en las que se encuentran los menores, para lo cual citó el fallo T-526 de 2023.
agregó que la jurisprudencia constitucional exige que el decreto de medidas cautelares sea con base en el conocimiento de las condiciones en las que se encuentran los menores, para lo cual citó el fallo T-526 de 2023. 3.2 Acorde con ese recuento, es inviable la pretensión de tutela, en tanto que la decisión judicial cuestionada está fundada en una explicación razonable por la que el Juez consideró improcedente la aludida medida cautelar en el proceso de disminución de cuota de alimentos y modificación 8Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 de las visitas, el vestuario y la educación, todos fijados en una conciliación de 11 de octubre de 2018. Vale mencionar, el accionante reconoció que su inconformidad es porque el Juez omitió decretar pruebas de oficio para definir los aspectos que impidieron la medida cautelar; sin embargo, ese supuesto termina por reforzar la desestimación de la tutela, por cuanto las pruebas de oficio son facultad discrecional del funcionario, mas no para suplir insuficiencias probatorias de las partes. En todo caso, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha señalado, que cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitada a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando la autoridad cuestionada adopta una decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ.
decisión «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ » (CSJ. STC4681-2021, reiterada en STC7548-2023) , siempre que el afectado acuda dentro de un término prudencial y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, presupuestos que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, porque la ausencia de cualquiera de ellos, por regla general, impone la negación de la solicitud de amparo. De todas maneras, no se olvide que el proceso está en trámite y las medidas cautelares podrán solicitarse nuevamente en cualquier momento, siempre que se acrediten circunstancias de tiempo, modo y lugar que afecten los derechos de los menores. 3.3. Por otra parte, el amparo tampoco procederá frente a la Comisaría Segunda de Familia de Funza, por cuanto no aparece probado 9Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01 que esa entidad, de forma antojadiza, haya omitido imponer medidas de protección para evitar que los menores se vieran involucrados en conflictos y controversias judiciales. En realidad, las pruebas demuestran que la entidad adelantó un «seguimiento en la modalidad de asistencia y atención a la familia», del que surgieron conceptos técnicos en los que se consideró «que el entorno familiar es favorable para el desarrollo de los menores», con base en, a) hallazgos adecuados frente al contexto académico y de la salud emocional de los
surgieron conceptos técnicos en los que se consideró «que el entorno familiar es favorable para el desarrollo de los menores», con base en, a) hallazgos adecuados frente al contexto académico y de la salud emocional de los menores; b) el apoyo terapéutico que reciben los padres y los menores; y c) los compromisos de los progenitores y los niños.
4. Conclusión.
De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos del accionante no fueron idóneos para la procedencia del amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
10Radicación n° 25000-22-13-000-2024-00526-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala (Ausencia Justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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