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CSJ - STC14908-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14908-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14908-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de junio de 2026, que declaró improcedente el amparo promovido por Henry Andrés Flórez Valencia contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar FamiliaCentro Zonal Usaquén. Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el asunto rad. n.° 11001-3110-020-2026-00057-00.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales de su hija menor de edad y los propios al derecho a tener una familia y a no ser separado de ella, al interés superior del niño, niña y adolescente, al debidoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 2 proceso administrativo, al derecho de petición y al libre desarrollo de la personalidad e identidad de la menor.

2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes.

2.1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio con radicado No. 2019-01170, se

2.1. Mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Quince de Familia de Bogotá dentro del proceso de divorcio con radicado No. 2019-01170, se estableció un régimen de custodia compartida y de visitas entre el actor y su hija menor de edad.

2.2. El 6 de abril de 2025, se presentó ante la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una solicitud de verificación de derechos a favor de la menor de edad, dando inicio al trámite administrativo correspondiente.

2.3. El 4 de julio de 2025, la Defensoría de Familia dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), dentro del cual se dispuso la restricción de visitas respecto del progenitor, la remisión de la menor de edad a proceso psicoterapéutico especializado en una IPS en convenio con el ICBF y la va loración por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2.4. En octubre de 2025, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicó valoraciones psicológicas forenses a los progenitores y a la menor de edad.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 3 2.5. Mediante Resolución del 27 de noviembre de 2025, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Usaquén adoptó medidas de restablecimiento de derechos, entre ellas la declaración de vulneración de derechos de la menor de edad, el establecimiento de un régimen de visitas supervisadas en el Centro Zonal, la amonestación a los progenitores, el

medidas de restablecimiento de derechos, entre ellas la declaración de vulneración de derechos de la menor de edad, el establecimiento de un régimen de visitas supervisadas en el Centro Zonal, la amonestación a los progenitores, el seguimiento psicosocial, la fijación de cuota alimentaria a cargo del padre y la remisión del expediente a la jurisdicción de familia para efectos de la homologación.

2.6. Mediante Resolución del 11 de diciembre de 2025, la Defensoría de Familia resolvió el recurso de reposición presentado contra la decisión anterior y confirmó las medidas adoptadas.

2.7. El accionante y la menor de edad participaron en visitas supervisadas en el Centro Zonal Usaquén, respecto de las cuales se elaboraron informes de seguimiento por parte de profesionales del área de psicología y trabajo social.

2.8. El 19 de febrero de 2026, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar remitió al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el expediente administrativo para el trámite de homologación de la Resolución No. 1219 del 27 de noviembre de 2025, asignándose el radicado No. 2026-00057.

2.9. Mediante auto del 26 de febrero de 2026, el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá requirió al Centro Zonal Usaquén del ICBF para que remitiera el expediente administrativo correspondiente. Posteriormente, medianteRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 4 auto del 4 de junio de 2026, admitió el trámite de homologación y ordenó notificar a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público.

4 auto del 4 de junio de 2026, admitió el trámite de homologación y ordenó notificar a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público.

2.10. Durante el trámite administrativo, la Defensoría de Familia realizó seguimiento psicosocial a las visitas supervisadas mediante la intervención de profesionales en trabajo social y psicología.

3. El promotor sostiene que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar —Centro Zonal Usaquén — ha vulnerado los derechos fundamentales invocados al no resolver oportunamente la modificación del régimen de visitas, pese a que, en su criterio, los informes de las visitas supervisadas no evidenciaron indicadores de riesgo, la menor de edad culminó el proceso terapéutico, él cumplió las medidas impuestas por la autoridad administrativa y los dictámenes de Medicina Legal concluyeron que cuenta con condiciones para ejercer el rol paterno y recomendaron garantizar el contacto con su hija. Agrega que esa inactividad ha permitido la continuidad del proceso de instrumentalización descrito en los dictámenes periciales, con afectación progresiva del vínculo paterno-filial.

Asimismo, afirma que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá incurrió en una demora injustificada al no decidir oportunamente el trámite de homologación de la Resolución No. 1219 del 27 de noviembre de 2025.Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 5

4. En consecuencia, solicita que se ordene al ICBF informar el estado del seguimiento psicosocial, resolver de fondo la modificación del régimen de visitas y adoptar las

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4. En consecuencia, solicita que se ordene al ICBF informar el estado del seguimiento psicosocial, resolver de fondo la modificación del régimen de visitas y adoptar las medidas que estime pertinentes frente a la situación descrita en los dictámenes periciales; y que se ordene al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá decidir el trámite de homologación de la Resolución No. 1219 del 27 de noviembre de 2025.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá manifestó que el proceso de homologación de la Resolución No. 1219 del 27 de noviembre de 2025 le fue asignado por reparto bajo el radicado No. 2026-00057. Indicó que, mediante auto del 26 de febrero de 2026, previo a avocar conocimiento, requirió al Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que remitiera el expediente administrativo correspondiente. Agregó que, mediante auto del 4 de junio de 2026, admitió el trámite de homologación, ordenó notificar a la Defensora de Familia y al Agente del Ministerio Público y precisó que, una vez surtidas dichas notificaciones, resolverá sobre la homologación de la resolución administrativa.

La Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos fue iniciado el 6 de abril de 2025 y formalmente abierto el 4 de julio siguiente, tras lo cual se dispusieron medidas de

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos fue iniciado el 6 de abril de 2025 y formalmente abierto el 4 de julio siguiente, tras lo cual se dispusieron medidas de protección, entre ellas la restricción de visitas, la remisión deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 6 la menor a tratamiento psicoterapéutico y la práctica de valoraciones por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Indicó que, mediante las Resoluciones Nos. 1219 del 27 de noviembre de 2025 y 1300 del 11 de diciembre siguiente, se declaró la vulneración de derechos de la menor, se estableció un régimen de visitas supervisadas, se ordenó seguimiento psicosocial, se fijó cuota alimentaria y se remitió el expediente al Juzgado de Familia para su homologación. Agregó que las medidas adoptadas obedecieron a las valoraciones interdisciplinarias practicadas durante el trámite, las cuales evidenciaron un conflicto inter parental que hacía necesaria una intervención gradual en atención al interés superior de la menor. Sostuvo que no existió inactividad administrativa, por cuanto el proceso ha continuado con actuaciones de seguimiento y actualmente se encuentra en trámite de homologación ante la autoridad judicial competente. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y negar el amparo, al considerar que el ICBF actuó conforme a la Ley 1098 de 2006 y que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.

La Comisaria de Familia solicitó su desvinculación. Beatriz Elena Guzmán pidió que se declare improcedente el

2006 y que no se acreditó vulneración alguna de derechos fundamentales.

La Comisaria de Familia solicitó su desvinculación. Beatriz Elena Guzmán pidió que se declare improcedente el amparo.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo ante la carencia de objeto por hecho superado,Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 7 teniendo en cuenta que con auto del 4 de junio de 2026 el juzgado convocado admitió la homologación de la Resolución 1219 de 27 de noviembre de 2025. En relación con el Centro Zonal Usaquén del ICBF precisó que la autoridad administrativa accionada había adoptado, dentro de los plazos legalmente previstos, la decisión de mantener el régimen de visitas supervisadas durante el período de prórroga del seguimiento dispuesto en el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), por lo que la solicitud del accionante de modificar dicho régimen debía ser resuelta en ese mismo trámite, conforme a la valoración técnica que efectuara la Defensoría de Familia.

Asimismo, constató que el accionante promovió un proceso de custodia y cuidado personal ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, en el que ya se habían decretado pruebas y programado las actuaciones correspondientes, razón por la cual concluyó que ese proceso constituía el escenario judicial ordinario e idóneo para definir de manera integral las controversias relacionadas con el régimen de visitas.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó para lo cual manifestó que, aunque el

constituía el escenario judicial ordinario e idóneo para definir de manera integral las controversias relacionadas con el régimen de visitas.

IV. IMPUGNACIÓN

El actor impugnó para lo cual manifestó que, aunque el Juzgado accionado admitió el trámite de homologación de la Resolución No. 1219 del 27 de noviembre de 2025, dicha decisión no le fue notificada. Asimismo, cuestionó la improcedencia declarada respecto del Centro Zonal Usaquén del ICBF, al señalar que la Resolución No. 480 del 13 de mayoRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 8 de 2026 no le fue notificada y que el proceso ordinario de custodia adelantado ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá no constituye un mecanismo eficaz para evitar el perjuicio que, según afirma, se deriva del mantenimiento de las visitas supervisadas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que pasan a exponerse.

2. Una vez revisadas las piezas procesales allegadas, esta Sala advierte que el 4 de junio de 20261, el Juzgado admitió «la HOMOLOGACIÓN para la cual fueron remitidas las presentes diligencias administrativas por parte de la Defensora de Familia del Centro Zonal Usaquén de esta ciudad, respecto de la Resolución No. 1219 del 27 de noviembre de 2025».

En ese sentido ordenó notificar «esta determinación a los intervinientes, a la Defensora de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a este despacho judicial y concédaseles el término de dos (2)

En ese sentido ordenó notificar «esta determinación a los intervinientes, a la Defensora de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos a este despacho judicial y concédaseles el término de dos (2) días para que manifiesten lo que a bien tengan».

Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad accionada ha dado impulso al proceso, el cual actualmente se encuentra en un estado distinto al existente al momento de interponerse la acción de tutela, circunstancias que tornan improcedente la protección constitucional reclamada.

1 Archivo “014AutoAvoca.pdf(protegido)” del expediente digitalRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 9

3. Además, en relación con las controversias relacionadas con el régimen de visitas, se constató que el accionante promovió un proceso de custodia y cuidado personal ante el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá (202500452-00). De manera que, es en dicho juicio en el cual corresponde al fallador cognoscente decidir lo pertinente, lo cual ratifica la improcedencia de la solicitud de amparo, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario. Por lo que no podría el Juez constitucional «anticipar su postura sobre los reparos que serán materia de estudio en un trámite judicial en curso, porque ello implicaría utilizar esta vía para reemplazar o desplazar los senderos legales debidamente establecidos, lo cual es ajeno a su naturaleza subsidiaria y residual» (CSJ, STC9482-2025).

4. Por otra parte, las inconformidades que el accionante pueda tener frente a la indebida notificación del auto que

naturaleza subsidiaria y residual» (CSJ, STC9482-2025).

4. Por otra parte, las inconformidades que el accionante pueda tener frente a la indebida notificación del auto que admitió la homologación y de la Resolución No. 480 del 13 de mayo de 2026, constituyen hechos nuevos, posteriores al escrito inicial, razón por la cual no pueden ser analizados en esta instancia. Máxime que dichos cuestionamientos deben plantearse ante el juez de la causa, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados deRadicación n°. 11001-22-10-000-2026-01294-01 10 conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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Documento generado en 2026-08-10

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