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CSJ - STC14909-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14909-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14909-2024 Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente el amparo solicitado por César Hernán Gómez Betancur en contra del Juzgado Once de Familia de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes de los procesos de radicados 05001311001120150132700 y 05001311001120160068000.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, trabajo, propiedad, libre asociación e integridad.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01 2 2.1. Mediante sentencia de 26 de abril de 2016, el Juzgado Once de Familia de Medellín declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico de César Hernán Gómez Betancur y Lucy Adriana Rivera Ayala, dejando en disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal1. 2.2. César Hernán Gómez Betancur solicitó la liquidación de la

matrimonio católico de César Hernán Gómez Betancur y Lucy Adriana Rivera Ayala, dejando en disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal1. 2.2. César Hernán Gómez Betancur solicitó la liquidación de la sociedad conyugal, trámite que se admitió el 1° de julio de 20162. 2.3. Surtido el trámite pertinente, el 9 de agosto de 2017, el Juzgado aprobó los inventarios y avalúos presentados por las partes3. Esta decisión no fue recurrida. 2.4. Seguidamente, en forma conjunta, las partes aportaron el trabajo de adjudicación4. No obstante, con posterioridad, cada uno manifestó no estar de acuerdo con las compensaciones indicadas, razón por la cual, el 30 de agosto siguiente, se designó auxiliar de la justicia, con el fin de realizar la partición5. 2.5. El 2 de octubre de 2017, la auxiliar de la justicia designada allegó el trabajo de partición 6, del cual se corrió traslado el 10 de octubre siguiente7, término que culminó silente. 2.6. El 7 de diciembre de 2017, el Juzgado aprobó el trabajo de partición, la liquidación y adjudicación presentado por la auxiliar de la justicia8. Esta decisión no fue recurrida. 1 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folios 66 – 67, «18Expediente05001311001120150032700».

2 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folio 48, «19Expediente05001311001120160068000» 3 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folios 125 -127, ibidem. 4 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folios 128 - 132, «19Expediente05001311001120160068000». 5 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folio 184, ibidem. 6 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folios 191 - 199, ibidem. 7 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folio 200, ibidem. 8 Archivo «006DocumentoElectronico.pdf», folio 201 – 203, ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01 3 2.7. Previa solicitud del tutelante y de la aclaración presentada por la partidora, el 4 de octubre de 2022 se corrigió la sentencia de adjudicación, en el sentido de precisar el número de identificación de César Hernán Gómez Betancur9.

3. El promotor censura, en síntesis, la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes la sociedad conyugal, pues no incluyó « la empresa Plásticos Piñeros de Envigado… como bienes que producen renta, sino que fueron catalogados como bienes muebles con valores irreales y bajos» y no tuvo en cuenta « la propiedad intelectual de los moldes y la clientela que con[siguió] durante más de 15 años».

Aduce que su exesposa e hijos le indicaron que debía firmar una letra de cambio «cobrando impuestos de una parte de la propiedad que le asignó el

clientela que con[siguió] durante más de 15 años». Aduce que su exesposa e hijos le indicaron que debía firmar una letra de cambio «cobrando impuestos de una parte de la propiedad que le asignó el juez», que ella «nunca pagó arrendamiento por la parte de la propiedad que se [le] asignó en la partición» y que su abogado «firmó el acuerdo de la partición sin su consentimiento y afirmó falsamente que [él] estaba presente».

4. Por lo anterior, pide que: i) se ordene al Juzgado accionado «declarar la nulidad del fallo de partición conyugal» y «de los acuerdos y documentos firmados bajo engaños… incluyendo las letras de cambio» y que emita una decisión que incluya «una nueva valoración de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo maquinarias, herramientas y propiedad intelectual relacionados con la empresa Plásticos Piñeros de Envigado »; ii) «investigar las acciones y omisiones de la Juez 11 de Familia de Medellín en el proceso de partición conyugal, y tomar las medidas disciplinarias y legales que correspondan en caso de encontrar irregularidades».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 9 Archivo «013SentenciaComplementariaLsc.pdf», ibidem.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01

4

1. El Juzgado Once de Familia de Medellín pidió no acceder a la petición de amparo, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el fallo criticado se emitió hace casi 7 años y en el

petición de amparo, por no satisfacer los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, porque el fallo criticado se emitió hace casi 7 años y en el proceso el tutelante estuvo representado por apoderado de confianza, quien no objetó los inventarios y avalúos, ni el trabajo de partición, ni recurrió la sentencia que los aprobó.

2. Quien fungió como apoderado de Lucy Adriana Rivera Ayala en el trámite cuestionado manifestó que las decisiones adoptadas están revestidas de legalidad y que en el proceso el actor estuvo representado por un apoderado de confianza. Sobre la letra de cambio indicó que se firmó para garantizar la obligación alimentaria con sus hijos, sin embargo, ante la falta de pago, inició su ejecución, trámite en el que, por dación de pago, el actor dio la parte del bien que le correspondía y por lo restante firmaron una compraventa, de la cual ha recibido $41000.000, estando pendientes $9000.000, pagaderos mensualmente en cuotas de $1000.000.

3. La Procuraduría 17 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Medellín instó la improcedencia del resguardo por incumplir los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues el fallo criticado profirió hace más de 6 meses y contra lo resuelto no se presentó reparo alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda propuesta al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y

contra lo resuelto no se presentó reparo alguno.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente la salvaguarda propuesta al encontrar insatisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la sentencia criticada fue proferida hace más de 6 añosRadicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01 5 y no se recurrió, además de que el tutelante no pidió la nulidad invocada ante el juez de la causa.

IV. IMPUGNACIÓN La formuló el actor, quien indicó que la partición «no se hizo en partes iguales como lo exige la ley», que él «fu[e] sacado de [su] casa y [su] empresa que produce mucho dinero» y que « si no apel[ó] antes es porque estuv[o] tirado en la

calle sin medios de manutención».

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el amparo invocado no cumple los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. En primer lugar, por cuanto entre la fecha de la sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de 7 de diciembre de 2017 y la formulación de la tutela de la referencia -24 de septiembre de 2024transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial10.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas

que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»11. 10 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023. 11 Sentencias CC T-410/2013 y CC T206/2014.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01 6 Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

3. En segundo lugar, se advierte que en el trámite el tutelante estuvo representado por su mandatario de confianza, por lo que pudo interponer los recursos procedentes contra las decisiones que le fueron adversas, pero no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que tuvo a su alcance para exponer lo que por esta vía plantea.

Tales omisiones que imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:

tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023).

4. Finalmente, debe indicarse que, si el tutelante considera que el actuar del juzgador o de su abogado fue irregular, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias»12. 12 CSJ, STC13871-2016, reiterada en CSJ, STC6149-2022.Radicación n°. 05001-22-10-000-2024-00287-01

7

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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