CSJ - STC14909-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC14909-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC14909-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por Nohora de Jesús Sepúlveda Díaz contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n.° 2017-00375-00.
ANTECEDENTES
1. La actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01
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2. La actora , aduce que recaudo a continuación del verbal contra Rodrigo Sepúlveda Díaz, Marleny Esneda Pérez Preciado y Diana Ximena García Pérez  pese a que el 25 de febrero de 2025 notificó el mandamiento de pago conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y los ejecutados guardaron silencio en el término de traslado, el Juzgado Veintiséis Civil
febrero de 2025 notificó el mandamiento de pago conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y los ejecutados guardaron silencio en el término de traslado, el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá declaró a la señora Pérez Preciado y la otra enteradas por «conducta concluyente », decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que la Juez aludida resolvió desfavorablemente, tras considerar que «las certificaciones de Servientrega (…) no acreditaban » el acto de enteramiento del artículo 8 ídem..
Señala que solicitó «aplicación de la teoría del antiprocesalismo, aportando los soportes originales de la certificación de Servientrega de cada demandado [y] argumentando el exceso ritual manifiesto », sin embargo, el Juzgado negó tal petición con sustento en que la tan mentada notificación «“no fue efectuada en debida forma”, y ordenó a la parte actora aportar las certificaciones faltantes o proceder a notificar nuevamente a dichas demandadas»; lo que resulta incluso contradictorio con lo decidido con antelación y pospone la materialización de la sentencia que le fue favorable, máxime cuando tiene 78 años de edad.
3. Solicita entonces «DEJ[AR] SIN VALOR NI EFECTO » el auto de fecha 15 de enero de 2026, y que en consecuencia se ordene «prof[erir] la orden de seguir adelante con la ejecución».Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El titular del Juzgado convocado relacionó las
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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
El titular del Juzgado convocado relacionó las actuaciones que conoció del proceso objeto de análisis y precisó que «durante el trámite del proceso, se han observado y garantizado a las partes y a sus apoderados, los derechos de defensa y contradicción que les asiste; sin que hasta la fecha, se itera, se hubiere recurrido la providencia que se censura por vía de tutela».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, pues la actora no controvirtió la decisión criticada mediante los recursos procesales procedentes.
IMPUGNACIÓN
La parte accionante la presentó y reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01
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2. El caso bajo estudio , la Corte observa que la señora Nohora Sepúlveda Díaz cuestiona el proveído proferido el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Veintiséis
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2. El caso bajo estudio , la Corte observa que la señora Nohora Sepúlveda Díaz cuestiona el proveído proferido el 15 de enero de 2026 por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó la solicitud encaminada a que se tenga en cuenta la notificación personal del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, seguido del verbal, que promovió contra Marleny Esneda Pérez Preciado y otros con rad. 2017-00375-00.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, desde ya se anticipa que la Sala confirmará la decisión de primer grado que negó la protección reclamada , comoquiera que resulta improcedente, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la subsidiariedad por incuria.
3.1. En efecto, se arriba a la anterior conclusión pues, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, l a aquí accionante, en una conducta manifiestamente negligente omitió formular el recurso de reposición en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso 1 contra la decisión del Ju ez convocado que negó la referida petición , medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de
1 Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01 5 argumentación en la cual soporta su inconformidad ; luego entonces, desaprovechó la herramienta que el legislador dispuso para la defensa de los derechos aludidos.
Nótese que aun cuando en el citado trámite mediante proveído de 15 de agosto de 2025 el Juzgado accionado mantuvo incólume la decisión por medio de la cual tuvo a Pérez Preciado notificada por conducta concluyente, la petición que dio lugar al proveído aho ra cuestionado se trataba de la «APLICACIÓN DE LA TEORÍA DEL ANTIPROCESALISMO» mediante la cual se aportaron nuevos elementos de juicio en relación con el enteramiento de la orden de apremio , de ahí que el auto del 15 de enero de 2026 criticado era susceptible del mecanismo horizontal aludido, pues no se trataba de un recurso contra la determinación que resolvió un mecanismo de similar naturaleza.
Entonces, como la gestora desaprovechó el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática
de similar naturaleza.
Entonces, como la gestora desaprovechó el instrumento previsto para discutir la providencia de la que hoy se duele, provocó que la tutela perseguida por la particular temática resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Recuérdese que no se puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022; reiterado en STC5536-2026).
Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto lo siguiente:Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01 6
no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de
juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes (CSJ STC 3 ago. 2011, rad. 2011-741-01; reiterada entre otras en STC5459-2026).
4. Finalmente, no es posible soslayar el incumplimiento del anterior requisito de procedibilidad del amparo para, en su lugar, abordar el fondo de la temática propuesta por el accionante, debido a la condición de persona de la tercera edad, pues no solo, no está acreditado en este escenario el perjuicio irremediable invocado, sino que, dicha circunstancia per se, no implica la consumación de un daño irreparable, en la medida que, tal y como lo ha indicado esta
Corporación
el hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).
prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ STC4541-2021).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.Rad. n.° 11001-22-03-000-2026-02557-01
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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