CSJ - STC1491-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1491-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC1491-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02316-01 (Aprobado en sesión de doce de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela promovida por Belisario Martínez Ángel contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Ibagué. ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado, el libelista le endilgó a las referidas autoridades la trasgresión de sus prerrogativas al «debido proceso » e «igualdad» y, en consecuencia, solicitó que se «dejen sin efectos» los autos de 10 de junio y 27 de agosto de 2019, por medio de los cuales le «negaron la libertad condicional» y, en su lugar, le concedan ese beneficio.Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
En lo relevante aseguró que dentro de la causa n° 73001-3101-002-2007-00294-00 NI22846, le pidió al juzgado censurado que le «concediera el beneficio de libertad condicional (…) como quiera que había cumplido con los requisitos exigidos por la ley penal»; lo que desestimó, a través
juzgado censurado que le «concediera el beneficio de libertad condicional (…) como quiera que había cumplido con los requisitos exigidos por la ley penal»; lo que desestimó, a través del cuestionado interlocutorio (10 jun. 2019), pues no encontró demostrado el «requisito subjetivo» y consideró que constituía «un peligro para la sociedad y un ejemplo malo (…) concederle la libertad»; raciocinio que respaldó el Tribunal (27 ag. 2019), sin tener en cuenta que su esposa ya gozaba de dicha merced, pese a estar convicta por esa misma «infracción penal» (fls. 3 a 9 C.1). 2.- La Sala demandada y el titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué efectuaron un breve recuento del decurso, defendieron la legalidad de sus resoluciones y se opusieron a la prosperidad del resguardo (fls. 37 a 38 y 40 a 41 C.1). 3.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no otorgó el auxilio, pues encontró que «las providencias cuestionadas (…) se encuentran fundamentadas en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia», así como a una adecuada «labor de hermenéutica y valoración probatoria» que no admite la «intervención del juez de tutela» (fls. 58 a 67 C.1). 4.- Recurrió el gestor sin exponer los móviles de disenso (fl. 71 vto. C.1).
de tutela» (fls. 58 a 67 C.1). 4.- Recurrió el gestor sin exponer los móviles de disenso (fl. 71 vto. C.1). 2Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
CONSIDERACIONES 1.- Es preciso anunciar que esta Corporación circunscribirá el debate al proveído dictado el 27 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que avaló la negativa de la «solicitud de libertad condicional» elevada por Belisario Martínez Ángel, dentro del sumario por los « delitos de extorsión y concierto para delinquir». Esto, si se tiene en cuenta que pese al ataque que el extremo actor enfila contra el juicio del a quo, «…en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada.» (CSJ STC140122015, reiterada en STC2377-2018). 2.- Hecha esta acotación, vale la pena recordar que constituye un principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por
instrumento residual y sumario para disentir de los pronunciamientos jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un proceder arbitrario, grosero o ajeno a la ley por parte del funcionario encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías superiores de las partes, únicas circunstancias que habilitan la intromisión del juez constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC10282-2019). 3Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
3.- Con esta perspectiva, la revisión del plenario fácilmente pone en evidencia la inviabilidad del amparo invocado por Martínez Ángel y la confirmación de lo opugnado, toda vez que el proveído fustigado no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, según la documental adosada a este expediente, se observa que al abordar el tópico de la «pertinencia» de la postulación del condenado, el ad quem encontró que no estaban presentes las condiciones de índole «objetiva» y «subjetiva» para ello, convicción a la que arribó luego de verificar el lapso de «privación de la libertad» y las
encontró que no estaban presentes las condiciones de índole «objetiva» y «subjetiva» para ello, convicción a la que arribó luego de verificar el lapso de «privación de la libertad» y las incidencias que motivaron la pena impuesta. De esta forma, evidenció el Tribunal que, (…) al sumar el tiempo físico y redimido, se colige que al 10 de junio de 2019, fecha en que se emitió el auto objeto de apelación, el sentenciado había cumplido 8 años y 24 días, quantum que es inferior a las dos terceras partes que exige el artículo 64 del Código Penal modificado por el canon 5º de la Ley 890 de 2004, que es de 110 meses, no cumpliéndose con la citada exigencia sin que sea necesario hacer un análisis de los demás requisitos ya que a falta de uno de ellos, no es procedente acceder al sustituto (Se destaca). Y afirmó que aun si se abordara el estudio en los términos del «artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el canon 64 del Código Penal», la suerte sería la misma, pues en ese caso, «las tres quintas partes de la prisión impuesta al señor Belisario Martínez Ángel, [equivaldrían] a 99 meses, guarismo que no había cumplido el 10 de junio de 2019, fecha en que se emitió el auto objeto de apelación». 4Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
Aunado a lo anterior también hizo hincapié en el «requisito subjetivo que tiene que ver [con] la gravedad de la conducta», consagrado en la precitada norma, pero que no
Aunado a lo anterior también hizo hincapié en el «requisito subjetivo que tiene que ver [con] la gravedad de la conducta», consagrado en la precitada norma, pero que no era perceptible en la situación del quejoso. En tal sentido, recordó que, (…) la Corte Constitucional en Sentencia C 757 de 2014, indicó que: “las valoraciones de las conductas punibles hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados [debe] tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean favorables o desfavorables …” (Negritas propias del texto). Con esa directriz como horizonte, a renglón seguido, destacó que, (…) En la sentencia condenatoria emitida el 9 de junio de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado adjunto de Ibagué explicó que independientemente de los hechos por los cuales fueron aprehendidos individualmente cada uno de los enjuiciados, a todos se les acusaba de pertenecer a la organización delincuencial autodenominada AUC “Bloque Pijao”, dedicados a extorsionar y causar la muerte de personas que consideraban problema social y se identificó al señor Belisario Martínez ángel como uno de los jefes políticos de la organización delictiva y encargado de hacer los panfletos extorsivos. (…) Así mismo, con relación a la conducta punible cometida por el
Belisario Martínez ángel como uno de los jefes políticos de la organización delictiva y encargado de hacer los panfletos extorsivos. (…) Así mismo, con relación a la conducta punible cometida por el señor Belisario Martínez Ángel, en la sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2011, se indicó que “el juicio de responsabilidad de los aquí encartados, se fundamenta en la militancia o pertenencia al grupo armado ilegal “Bloque Pijao”, a través de acciones direccionadas y encaminadas en un plan criminal común con distribución de funciones correspondiéndole a Martínez Ángel (…) la elaboración de panfletos o comunicados extorsivos que posteriormente eran entregados a comerciantes de la Zona. 5Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
Y a partir de ese contexto esa Magistratura concluyó que, (…) Del análisis realizado en las sentencias condenatorias respecto de las conductas de extorsión y concierto para delinquir agravado en que incurrió el señor Belisario Martínez Ángel y los demás elementos y circunstancias analizados, se colige que esas acciones fueron de suma gravedad, no solo porque atentaron contra el patrimonio económico de las víctimas y la seguridad pública sino también por el terror que causaban en la comunidad indefensa y el análisis que sobre la gravedad de la conducta realizaron los jueces de conocimiento impedía que el a quo accediera al sustituto solicitado. (…) no basta con que el sentenciado haya tenido buen
realizaron los jueces de conocimiento impedía que el a quo accediera al sustituto solicitado. (…) no basta con que el sentenciado haya tenido buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, aspecto que si bien se debe tener en cuenta para determinar si existe o no necesidad de continuar con la ejecución de la pena, es sólo uno de los requisitos a cumplir para hacerse acreedor a la libertad condicional, debiéndose analizar de manera conjunta todas las exigencias, entre estas, la gravedad de la conducta, tal como lo indica el artículo 64 del Código Penal… (fls. 15 a 22 C.1). En ese orden de ideas, si la controversia que ahora se suscita apunta a un simple desacuerdo sobre el entendimiento que debe dársele a la regla que le sirvió de base a su súplica de «libertad condicional», es claro que éste no es el sendero idóneo para tal efecto, máxime cuando no luce incoherente el raciocinio de la Colegiatura querellada, pues se fundó en la legítima exégesis de esa preceptiva. No debe perderse de vista que: «Independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria 6Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria 6Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales». (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01 citado en STC158842018). En suma, el accionante no puede válidamente aspirar a que se de prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes judiciales acusadas, menos aún, atacar, por esta vía, las providencias de las que disiente, finalidad que resulta ajena a la del ruego tuitivo, que dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más en los litigios. 4.- Igualmente se descarta la violación del derecho a la igualdad, pues el censor se limitó a afirmar que a su «coprocesada» se le concedió la mencionada dispensa, pero sin acreditar esa disparidad que necesariamente debe preceder a este examen, omisión que también evidenció el Tribunal al indicar que allí también «se [desconocían] las circunstancias y fundamentos de hecho y de derecho que pudo haber tenido el juez ejecutor para concederle el sustituto a [Marcela Espitia Rodríguez], ya que ninguna información sobre el particular reposa en el expediente» (fl. 20 C.1). En casos que guardan similitud, se ha puntualizado que, (…) e n relación con la presunta vulneración del derecho a la
sobre el particular reposa en el expediente» (fl. 20 C.1). En casos que guardan similitud, se ha puntualizado que, (…) e n relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque otros “despachos judiciales” les han concedido dicho beneficio a sentenciados que se encuentran en las mismas circunstancias que las suyas, debe tenerse en cuenta que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, “están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la 7Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada. (CSJ SC, 17 de mayo de 2013, Rad. 00560-01, citada en STC10160-2017). 4.- Bastan estos argumentos para ratificar el rebatido veredicto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 8Radicación N° 11001-02-04-000-2019-02316-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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