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CSJ - STC14910-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14910-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC14910-2024 Radicación n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.H.C. en nombre propio y en representación de C.M.P.H., contra el Juzgado Doce de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados C.A.P.G., el Defensor de Familia del ICBF y el Procurador en Asuntos de Familia, adscritos al despacho accionado. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a «vivir una vida libre de violencias,

ANTECEDENTES

1. A través de apoderada judicial, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales a «vivir una vida libre de violencias, los derechos de las mujeres víctimas de violencia basada en el género, la perspectiva de género » y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

2. En lo que interesa para resolver el asunto, señaló que en el proceso de custodia y cuidado personal (rad. n° 2023-00223) promovido por el padre de su hija en su contra, el Juzgado Doce de Familia de Cali dictó sentencia el pasado 26 de agosto de 2024 en la que otorgó la custodia compartida a ambos progenitores.

Refirió que en dicha determinación no se realizó un análisis con perspectiva de género, «ni se procuró garantizar los derechos de mi representada como víctima de violencia psicológica, vicaria y acoso judicial» a pesar de las evidencias allegadas al proceso, las cuales «debieron, indefectiblemente, conducir a un fallo a favor de mi poderdante y de su hija». Relató que la decisión adoptada prolongaría « [l]a violencia contra la madre y la menor», situaciones que, además, fueron ignorados por la autoridad judicial, al punto que, « [t]odos los aspectos de la demanda inicial fueron analizados en esta sentencia, lo cual no sucedió con diferentes puntos de la contestación de la demanda y pruebas aportadas o algunas obrantes en el proceso». Manifestó que, la sentencia dictada por la autoridad judicial incurre en defectos fáctico, al no valorar acertadamente los medios de prueba,

contestación de la demanda y pruebas aportadas o algunas obrantes en el proceso». Manifestó que, la sentencia dictada por la autoridad judicial incurre en defectos fáctico, al no valorar acertadamente los medios de prueba, desconocimiento del procedente por no aplicar los procedentes 2Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 jurisprudenciales acerca de la perspectiva de género, y violación directa de la constitución.

3. En consecuencia, pretende que se revoque la misma y se ordene proferir una nueva decisión « con perspectiva de género, donde se conserven las visitas del padre con vigilancia para la garantía de la cesación de violencias ejercidas por el padre contra la madre y su hija y previo restablecimiento de canales de comunicación asertivas por parte del padre, ordenándose la custodia a favor de la madre».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Doce de Familia de Cali relató las actuaciones adelantadas en la causa criticada, recalcando que la decisión adoptada «fue la que, luego de la valoración en conjunto del caudal abundante de pruebas recaudadas, garantizaba en mayor medida el interés superior de la niña».

2. La Defensora de Familia adscrita a la autoridad judicial convocada señaló que las pretensiones de la actora no están llamadas a prosperar por cuanto no se evidencia vulneración alguna a sus prerrogativas fundamentales.

3. C.A.P.G. solicitó mantener la determinación adoptada por la juez de familia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

prosperar por cuanto no se evidencia vulneración alguna a sus prerrogativas fundamentales.

3. C.A.P.G. solicitó mantener la determinación adoptada por la juez de familia.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali denegó el amparo al considerar que « el fallo al que se atribuye vulneración, contrariamente, está ajustado a derecho y no incurrió en ninguno de los defectos que se le endilgan». 3Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01

IMPUGNACIÓN

La interpuso la accionante insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular la accionante cuestiona la sentencia dictada en audiencia del 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce de

intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.

2. En el caso particular la accionante cuestiona la sentencia dictada en audiencia del 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Doce de Familia de Santiago de Cali al interior del proceso n° 2023-00223 en la que fijó un régimen de custodia compartida de la menor involucrada entre los dos progenitores y exhortó a estos últimos «a (i) que tengan una interacción civilizada, fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares, (ii) así como a la asistencia de terapia por sicología con el fin de reforzar sus roles parentales».

4Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01

3. De la revisión realizada a la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, se anuncia que se ratificará el fallo de primer grado como quiera que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

En efecto, revisada la audiencia en la que se adoptó la decisión anterior1, se advierte que, agotada de manera negativa la etapa de conciliación, practicados en varias sesiones de audiencia los interrogatorios a cada una de las partes y las pruebas decretadas, reseñados los hechos relevantes del proceso, las pretensiones de la demanda y la contestación a la misma, fijado el litigio en « Determinar si se reúnen las

interrogatorios a cada una de las partes y las pruebas decretadas, reseñados los hechos relevantes del proceso, las pretensiones de la demanda y la contestación a la misma, fijado el litigio en « Determinar si se reúnen las condiciones para que la custodia de la niña (…) sea ejercida por su padre » y escuchados los alegatos de conclusión, la autoridad judicial procedió a analizar los interrogatorios efectuados, y las pruebas recadadas, no sin antes advertir que: «él mismo se hará con la perspectiva de género que requiere, atendiendo que, a lo largo de todo el proceso, la señora [L.F.H.C.] ha manifestado ser víctima de violencia por los hechos perpetrados por el demandante [C.A.P.G.], quién a su vez cuenta con una medida de protección a su favor por el mismo aspecto. Lo anterior, teniendo en cuenta la obligación de las autoridades judiciales de abordar estas temáticas con perspectiva de género, con base en lo establecido en el bloque de constitucionalidad, del cual se destaca en la Convención de Belém DO Pará y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (…) 1 Cfr. Expediente remitido C01Principal, archivo «213 26082024LinkAudiencia.pdf» 5Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 Al analizar con perspectiva de género, según la jurisprudencia de la que se resalta la sentencia, SU 0802 1020. Tenemos que primero no implica una actuación parcializada del juez en su favor, reclama, al contrario, su

resalta la sentencia, SU 0802 1020. Tenemos que primero no implica una actuación parcializada del juez en su favor, reclama, al contrario, su independencia e imparcialidad. Segundo, ello comporta la necesidad de que su juicio no perpetúe estereotipos de género discriminatorios. Tercero en tal sentido, la actuación del juez al analizar una problemática como la de la violencia contra la mujer exige un abordaje multinivel, pues el conjunto de documentos internacionales que han visibilizado la temática en cuestión constituye o no bloque de constitucionalidad. Son referentes necesarios al construir una interpretación pro fémina, esto es una consideración del caso concreto que involucre el aspecto, el espectro sociológico o de contexto o de contexto que describe el calamitoso estado de cosas en punto de la discriminación ejercida sobre la mujer. Se trata, por tanto, de utilizar las fuentes del Derecho internacional de los derechos humanos junto con el Derecho interno para buscar la interpretación más favorable a la mujer víctima». Dicho lo anterior, la jueza del asunto refirió que, al tratarse de casos de custodia, la decisión deberá adoptarse a partir de «estudio detallado de las formas de la violencia, atender la voluntad del menor de edad involucrados e implementar un régimen de visitas y/o custodia gradual, y/o progresiva, así como adoptar un enfoque de género y no familista, esto es, que la decisión se funda en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer». Con fundamento en lo anterior, adujó que, en el presente asunto, está

adoptar un enfoque de género y no familista, esto es, que la decisión se funda en el interés superior del menor de edad y en los derechos fundamentales de la mujer». Con fundamento en lo anterior, adujó que, en el presente asunto, está involucrada «una mujer, como se dijo (…) históricamente discriminada, con menor capacidad económica y menos influencia social que el demandante », de tal suerte que procedió a desvirtuar las razones por las cuales, según el demandante, se le debía asignar la custodia de su hija, relacionadas, esencialmente, con afectaciones de salud, desarrollo cognitivo, cuidado y crianza. Frente a ello, consideró que, si bien en la historia clínica de la menor se evidencia un diagnóstico de anemia por deficiencia de hierro, estreñimiento en balance muscular facial y retardo de desarrollo en el maxilar inferior, tales circunstancias en manera alguna podrían atribuírsele 6Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 al cuidado negligente de la madre, hoy accionante, pues, según las mismas historias clínicas aportadas, se trata de patologías que son normales en pacientes de la edad de la menor y que fueron superadas. Estimó que, si bien los médicos tratantes recomendaron el ingreso de la menor al jardín infantil, lo cual efectivamente ocurrió, « la falta de escolaridad de una niña de menos de 3 años no constituye una vulneración de sus derechos, pues tal como afirmó la madre en su contestación para la ley colombiana, no es obligación la educación en niños de dicha edad», agregando que: « Lo mismo sucedió con la lactancia, pues quedó demostrado con las

derechos, pues tal como afirmó la madre en su contestación para la ley colombiana, no es obligación la educación en niños de dicha edad», agregando que: « Lo mismo sucedió con la lactancia, pues quedó demostrado con las historias clínicas como con las pruebas de testimoniales y diversos informes que la menor inicio, alimentación complementaria y aunque aún es lactante, no se demostró con ninguna de las pruebas allegadas que ello tenga el talante y afectar su desarrollo integral, como tampoco el colecho que la madre aplica siendo una recomendación la realizada por la asistente social del juzgado cuarto de Familia, que cerró el PARD con contar una cama en la misma habitación» En igual sentido, corroboró que en el hogar de la accionante se cuentan con las condiciones necesarias para garantizar «el desarrollo integral de la niña, sin que la tenencia de mascotas haya sido detectada como riesgo» resaltando que: «tanto la madre como el padre cuentan con las condiciones necesarias para garantizar el cuidado de su hija en común, sin que las afectaciones psicológicas traídas a colación por el demandante por parte de la madre hayan repercutido negativamente en ello, pues tanto el peritaje de Medicina legal como el resto de los informes así lo demuestran.» Sobre este último punto, la falladora de instancia consideró que, «la decisión de la madre de buscar ayuda cuando su salud psicológica se ve afectada redunda en el beneficio de su hija, pues su bienestar, tanto fisiológico como físico, influye de manera directa en el buen cuidado que puede ofrecer a [C.M]».

decisión de la madre de buscar ayuda cuando su salud psicológica se ve afectada redunda en el beneficio de su hija, pues su bienestar, tanto fisiológico como físico, influye de manera directa en el buen cuidado que puede ofrecer a [C.M]». 7Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 Concluyendo que, «con base en todo lo anterior, (…) el juzgado cuarto de Familia homólogo encontró que no había vulneración a los derechos de la menor y cerró el PARD, lo que cierra entonces la discusión en cuanto a los argumentos del padre de la posible afectación a la salud de la menor que está realizando la madre sin que se haga necesario profundizar más en ello». De tal suerte que las razones aducidas por el demandante para que se fijara la custodia de la menor a su cargo no fueron demostradas. Por otra parte, « en cuanto a los argumentos invocados por el padre como supuesto fáctico para solicitar la custodia, consistentes en el incumplimiento del régimen de visitas y el impedimento de que la menor se relacione con la familia paterna» razonó que del recaudo probatorio se logró evidenciar: «que, efectivamente, la madre sin justificación plausible alguna y de manera arbitraria modifica e incumple con el régimen de visitas del padre, actitud que fue corroborada en la sensibilización por psicología realizada por el ICBF en el que se lee que la madre presenta una convicción de que no existe un interés afectivo del padre hacia su hija, que afecta la disponibilidad para permitir y facilitar interacciones padre e hija, pues el conflicto actual con el padre le impide superar el discurso de padre ausente que ha reflejado a lo largo del

afectivo del padre hacia su hija, que afecta la disponibilidad para permitir y facilitar interacciones padre e hija, pues el conflicto actual con el padre le impide superar el discurso de padre ausente que ha reflejado a lo largo del proceso y ser consciente que dicho régimen de visitas no es en favor del padre, sino que es un derecho fundamental de su hija (…), quien no tiene otra forma de fortalecer su vínculo con el progenitor que no sea el contacto constante y permanente con este y sin impedimentos, obstáculos, e intervenciones sin injustificadas de la madre los que, por el contrario, de manera contraproducente, generan más actuaciones de parte del padre, calificadas como violencia vicaria, por la madre, como denuncias y conflictos en la escasa comunicación escrita que sostienen». Con observancia en lo anterior, y reiterando «que ambos padres cuentan con las condiciones de proporcionar las seguridades de bienestar y desarrollo integral de su hija» y que otorgar la custodia exclusivamente al padre «[p]odría implicar una circunstancia desventajosa », consideró que las aspiraciones de ambos padres de ostentar de manera exclusiva la custodia deben ceder al interés superior de la menor de tener una familia y no ser 8Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 separado de ella, de manera que el régimen de custodias que más garantiza el interés superior del infante es el de la custodia compartida, pues este: «se encuentra en el medio de una pugna entre sus padres, quienes además no cuentan con una comunicación asertiva ni mecanismos para hacer un lado sus

el interés superior del infante es el de la custodia compartida, pues este: «se encuentra en el medio de una pugna entre sus padres, quienes además no cuentan con una comunicación asertiva ni mecanismos para hacer un lado sus conflictos no resueltos luego de finalizar su relación sentimental, lo que exige entonces un esfuerzo más que significativo en mejorar su relación parental con el fin de garantizar la protección integral de su hija en el régimen de custodia compartida, aspecto que comparado con el riesgo que conlleva para el interés superior de la menor que la custodia la ostenta de manera exclusiva cualquiera de sus padres por lo ya dicho, es mucho menor y en todo caso, tal como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 2717 2021 : “las sentencias que definen la custodia del Juzgado personal de los niños, niñas y adolescentes no hacen tránsito a cosa juzgada material, sino formal, de tal manera que en cualquier tiempo se puede acudir al juez de familia para que esté, evalúe las condiciones que son más adecuadas para el bienestar de los menores y sus derechos fundamentales”». En esta medida fijo el régimen de custodia compartida así: «tanto la madre (…), como el padre (…), podrán tener a su hija una semana y de manera intercalada, a partir del viernes a la hora en que finalice su jornada escolar, y hasta el viernes siguiente a la hora en que empiece su jornada escolar, iniciando este próximo viernes 30 de agosto la madre. Régimen que incluye el deber de cada padre, de garantizar el contacto de la menor, mínimo día por medio con el otro padre en el horario entre las 5 y 6 de

Régimen que incluye el deber de cada padre, de garantizar el contacto de la menor, mínimo día por medio con el otro padre en el horario entre las 5 y 6 de la tarde, destinando un espacio y los medios específicos para ello, con el fin de que la niña pueda tener la disposición de atender la llamada o videollamada por el tiempo que desee y sin forzarla, así como la obligación de mantener informado al otro padre de los sucesos importantes y significativos en la vida de la menor, como una enfermedad, accidente, etc, incluyendo cualquier visita al médico, exámenes médicos o valoración por profesionales de la salud, para que así el otro padre decida si acude a acompañar a su hija en estos menesteres. Igualmente, el régimen de custodia compartido permite la posibilidad de que cuando el respectivo progenitor tenga la custodia, pueda valerse de su red de apoyo si así lo requiere, lo que implica que tanto el padre como la madre puedan ser asistidos por sus familiares o personas de apoyo». 9Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 Adicional a lo anterior, exhortó a los padres de la menor «a que a (i) que tengan una interacción civilizada, fijando rutinas, hábitos y lineamientos educativos similares, (ii) así como a la asistencia de terapia por sicología con el fin de reforzar sus roles parentales».

4. Conforme con lo citado, al margen de que se compartan o no los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la

los argumentos expuestos, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicialno es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo de la misma no puede ser de recibo en esta sede excepcional. En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la solicitante frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso concreto. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

de este amparo». (CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como 10Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que: «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene

dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).

5. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra señalar que la decisión sobre custodia, visitas y alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, de manera que la interesada puede promover la revisión a futuro por el juez cognoscente en el evento de variar las circunstancias que se tuvieron en cuenta para adoptar la determinación objeto de estudio. Al respecto ha señalado la Corte que: «…la queja constitucional tampoco tiene soporte válido en tanto la determinación sobre custodia y cuidado personal o de visitas respecto de un menor, sea ésta de carácter administrativo o judicial, no hace tránsito a cosa juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a

11Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01

juzgada material; por ello, una vez se demuestre que hubo variación de las circunstancias que dieron lugar a esa resolución, el interesado podrá acudir a 11Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 la autoridad competente para se resuelva la pretensión que promueva en este especial escenario jurídico… Por consiguiente, aunado a la razonabilidad de la decisión reprochada, la Sala advierte que la pretendida modificación del régimen de visitas de un menor, desborda la competencia del juez de tutela, por cuanto es el juzgado de familia la autoridad competente para remediar el conflicto familiar y buscar la solución más adecuada a la problemática que se presenta, en la que los padres deben ejercer sus roles con mayor rigorismo, obviando sus intereses personales y en su lugar, prestar especial cuidado y atención en el desarrollo físico y mental de su menor hija». (CSJ STC16256-2022, reiterada entre otras en STC3646-2023).

6. Finalmente, debe señalarse que, la aplicación de la perspectiva de género, reclamada por la actora, no significa que el juzgador deba aplicar un tratamiento diferencial a su favor, pues ello no solo aumentaría estereotipos, prejuicios o generalizaciones sociales, sino que también implicaría una discriminación por parte de aquel al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales.

Tal perspectiva implica que el fallador de instancia aborde los

base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales. Tal perspectiva implica que el fallador de instancia aborde los asuntos con esa mirada cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas y hacer efectivos sus derechos. Al respecto la Corte Constitucional ha destacado que: «(…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias. No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser » (C.C., sentencia C-371 de 2000). 12Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01 En este sentido, no advierte esta Sala la falta de aplicación de esta perspectiva alegada por la gestora en el presente procesos de custodia, pues la aplicación de la misma en esta clase de asuntos no significa que el Juez deba proferir, inevitablemente, la decisión accediendo a los intereses de la

perspectiva alegada por la gestora en el presente procesos de custodia, pues la aplicación de la misma en esta clase de asuntos no significa que el Juez deba proferir, inevitablemente, la decisión accediendo a los intereses de la mujer, en la medida que el fin principal del litigio es determinar la custodia del menor que se ha visto involucrado en una disputa entre sus progenitores y, en esa medida, corresponde establecer objetivamente cuál de los dos es el más idóneo para asumir esa responsabilidad, que para el caso concreto se estimó en ambos ascendientes.

7. En conclusión, como se anunció, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

13Rad. n° 76001-22-10-000-2024-00152-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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