🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC14910-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC14910-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC14910-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01 (Aprobado en sesión del cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de junio de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el amparo promovido en nombre de Adriana Patricia Apache contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a Alexander Valdés Alcalá , a Leyden Johanna Trujillo Perdomo y a los demás intervinientes del proceso de radicado 73001310300220200018400.

I. ANTECEDENTES

1. La actora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

2

2. De las pruebas allegadas se establecen los siguientes

hechos relevantes:

2.1. Mediante auto del 17 de febrero de 2021 1, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué decretó la apertura del trámite de reorganización comercial promovido por Adriana Patricia Apache, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.

2.2. El 10 de febrero de 2023 2, la autoridad judicial

apertura del trámite de reorganización comercial promovido por Adriana Patricia Apache, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006.

2.2. El 10 de febrero de 2023 2, la autoridad judicial accionada designó como promotora a la deudora y le ordenó que allegara el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, así como que actualizara el inventario de activos y pasivos.

2.3. El 30 de marzo de 20233, la promotora presentó lo requerido.

2.4. El 24 de julio de 2024 4 se celebró la audiencia prevista en el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, en la que el Juzgado resolvió una objeción relativa a la cesión de un crédito con garantía hipotecaria y concedió a la deudora un término de cuatro meses para presentar el acuerdo de reorganización, plazo que venció el 25 de noviembre de 20245 en silencio.

1 Archivo 006 Auto admite del cuaderno 01 principal de reorganización. 2 Archivo 158 Auto designa promotor, ibidem. 3 Archivo 166 Memorial promotora, ibidem. 4 Archivo 244 Acta audiencia, ibidem. 5 Archivo 255 Vence término acuerdo, ibidem.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

3 2.5. El 14 de marzo de 2025 6, el Juzgado declaró terminado el trámite de reorganización por no haberse presentado el correspondiente acuerdo y dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial; en la misma providencia,

3 2.5. El 14 de marzo de 2025 6, el Juzgado declaró terminado el trámite de reorganización por no haberse presentado el correspondiente acuerdo y dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial; en la misma providencia, rechazó de plano las solicitudes de nulidad y de control de legalidad presentadas por la deudora y por uno de los acreedores, porque no se fundamentaban en las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y porque el procedimiento previsto en la Ley 1116 de 2006 se había observado integralmente.

2.6. El 18 de septiembre de 2025 7, el apoderado promovió un incidente de nulidad por pretermisión de instancia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, argumentando que en la diligencia del 24 de julio de 2024 se omitieron algunas etapas que impidieron presentar el proyecto.

2.7. El 24 de noviembre de 20258, El Juzgado negó la nulidad pretendida, determinación que fue confirmada el 22 de abril de 20269.

2.8. El 25 de mayo de l año en curso 10 se requirió al liquidador para que, en el término de veinte días, presentara el proyecto de graduación y calificación de créditos, así como

6 Archivo 001 del cuaderno 03 principal de liquidación judicial. 7 Archivo 001 Incidente de nulidad del cuaderno 04. 8 Archivo 006 Auto resuelve nulidad, ibidem. 9 Archivo 012 Auto no repone, ibidem. 10 Archivo 031 Auto requiere proyecto del cuaderno 03 p rincipal de l iquidación

8 Archivo 006 Auto resuelve nulidad, ibidem. 9 Archivo 012 Auto no repone, ibidem. 10 Archivo 031 Auto requiere proyecto del cuaderno 03 p rincipal de l iquidación judicial.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

4 la determinación de los derechos de voto, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del numeral 5 del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006.

3. La parte actora cuestiona las actuaciones adelantadas por el Juzgado accionado en la audiencia del 24 de julio de 2024, porque omitió la correcta resolución de las objeciones y la calificación de créditos y determinación de derechos de voto y porque otorgó a la deudora, en forma indebida e inexplicable, cuatro meses para la presentación del acuerdo, y posteriormente, sin tener en cuenta que la s omisiones referidas le impedían realizar la negociación y llegar a un convenio con sus acreedores, abrió el proceso de liquidación judicial, con lo cual incurrió en un defecto procedimental absoluto y en una nulidad no saneable.

En relación con el requisito de inmediatez, señala que «no se debe circunscribir a revisar si la acción de tutela se presenta dentro de los seis (6) meses siguientes al acto jurídico objeto de controversia, el cual se presentó en Audiencia de Julio 24 de 2024 »11, sino que se debe tener en cuenta que la vulneración de las garantías invocadas es actual y permanente, porque la no calificación de créditos y definición del derecho de voto es la causa del proceso de liquidación judicial que está en curso,

sino que se debe tener en cuenta que la vulneración de las garantías invocadas es actual y permanente, porque la no calificación de créditos y definición del derecho de voto es la causa del proceso de liquidación judicial que está en curso, sumado a que el vicio alegado no se puede sanear.

4. Conforme a lo expuesto, solicita que se declare la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la audiencia del 24 de julio de 2024, incluida la providencia que

11 Resalta la Sala.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

5 dispuso la apertura del proceso de liquidación judicial, y que se ordene convocar nuevamente para llevar a cabo dicha diligencia, a fin de que se surtan las etapas pertinentes.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué manifestó que el descontento de la actora era frente a la providencia del 14 de marzo de 2025, que abrió el proceso de liquidación judicial, la cual no fue recurrida.

2. El Fondo Nacional del Ahorro alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para decidir lo pedido.

3. Quien dijo actuar como apoderada judicial de los vinculados Leyden Johanna Trujillo y Alexander Valdez Alcalá afirmó que no se configuró la nulidad alegada y que la conducta procesal de la deudora se ha caracterizado por su inactividad y por la presentación de peticiones dilatorias.

4. Fiduagraria solicitó su desvinculación del trámite, porque no tiene facultad alguna frente a la controversia

conducta procesal de la deudora se ha caracterizado por su inactividad y por la presentación de peticiones dilatorias.

4. Fiduagraria solicitó su desvinculación del trámite, porque no tiene facultad alguna frente a la controversia planteada ni interés en las resultas del asunto.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo invocado, indicando que frente a lo ocurrido en la audiencia del 24 de julio de 2024 no se cumplía el requisito de inmediatez y queRadicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

6 las providencias que negaron la nulidad fueron expedidas conforme al procedimiento legal y bajo una interpretación razonable.

IV. IMPUGNACIÓN

El apoderado de la tutelante reiteró, en esencia, los planteamientos expuestos en el escrito inicial y sostuvo que el requisito de inmediatez debe ceder ante una nulidad no saneable, como la alegada.

Sostuvo que el Tribunal no podía sustraerse a evaluar las decisiones adoptadas en la audiencia del 24 de julio de 2024, toda vez que fue en esa diligencia en que se configuraron los defectos alegados, los cuales permanecen en el tiempo.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la tutela de la referencia, pero porque no se satisface el requisito de inmediatez.

2. Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que el poder otorgado por la señora Adriana Patricia Apache al abogado que actúa en su nombre en est e trámite , previo

requisito de inmediatez.

2. Al respecto, debe precisarse, en primer lugar, que el poder otorgado por la señora Adriana Patricia Apache al abogado que actúa en su nombre en est e trámite , previo requerimiento del Tribunal, se confirió únicamente para que promoviera una acción de tutela para la protección de sus garantías fundamentales, presuntamente vulnerados en la audiencia de objeciones del 24 de julio de 2024.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

7 En consonancia con lo anterior, se advierte que en el escrito inicial se dijo que claramente que los derechos invocados fuero n «vulnerados por el juzgado Segundo Civil del Circuito, en la Audiencia de Julio 24 de 2024».

Así las cosas, resulta evidente que el estudio de la Sala se debe limitar a la actuación surtida el 24 de julio de 2024, pues el poder otorgado al abogado tutelante se circunscribió a dicha actuación12, al igual que las censuras de esta acción constitucional.

3. Aclarado lo anterior y como se indicó , la tutela de la referencia es improcedente, dado que no satisface el requisito de inmediatez , toda vez que las actuaciones criticadas se produjeron el 24 de julio de 2024 y la salvaguarda de la referencia se presentó el 10 de junio de 2026 , esto es, superados ampliamente los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta instancia.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante

superados ampliamente los 6 meses que se han estimado razonables para acudir a esta instancia.

Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o mental; sin embargo, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones o actuaciones judiciales el

12 Al respecto, téngase en cuenta que «… Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, o misión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente ». (CSJ, STC10721-2023)Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

8 examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica.

Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, dado que el hecho de que esa actuación hubiera tenido incidencia en las providencias y trámites posteriores, aún en curso, no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían

dado que el hecho de que esa actuación hubiera tenido incidencia en las providencias y trámites posteriores, aún en curso, no resulta una causa válida para justificar la tardanza, pues, de ser así, las decisiones judiciales podrían ser cuestionadas en cualquier tiempo, al arbitrio de la persona interesada, en tanto sus efectos siem pre se mantienen frente a los asuntos allí resueltos, lo cual desconoce la urgencia que caracteriza esta acción para la protección inmediata de los derechos fundamentales, así como los principios de seguridad jurídica y de firmeza mencionados.

4. Por lo referido, se confirmará el fallo del a quo, en cuanto negó la protección constitucional pretendida, pero porque la tutela no satisface el requisito de inmediatez.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00293-01

9 Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 39295A7CF44118541929BD22880BAEFCEEA2D8F348D80DF016B1976630E5E44D Documento generado en 2026-08-10

Consultar sobre este documento ...