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CSJ - STC14911-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14911-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC14911-2024 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-01983-01 (Aprobado en sesión del seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que Manuel Ángel Orozco Valencia promovió contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral de radicado 05001310501520100077700 (01).

I. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01983-01 2 2.1. Manuel Ángel Orozco Valencia demandó al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez a partir del 3 de septiembre de 2007 y la cancelación de sus mesadas pensionales. 2.2. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala

mesadas pensionales. 2.2. El 31 de mayo de 2011, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, decisión que la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó el 16 de octubre de 2012. Inconforme, el actor interpuso recurso de casación. 2.3. En sentencia CSJ, SL3807-2020 del 9 de septiembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corte casó la sentencia de segunda instancia, en tanto consideró que el ad quem se equivocó porque no tuvo en cuenta que el ISS soslayó que no le fue presentada la novedad de terminación del vínculo laboral del afiliado a partir del 30 de julio de 2004, fecha hasta la cual aquél tenía cotizaciones, y porque no adelantó las acciones de cobro de los aportes por los ciclos siguientes, a pesar de que le correspondía hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. No obstante, la Sala consideró que existían dudas razonables y fundadas sobre las relaciones de trabajo frente a las cuales se edificó el reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, por lo que debía esclarecer dicha situación, a fin de garantizar que las condenas estuvieran soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados y prevenir el otorgamiento de pensiones a las que no se tuviera derecho, de modo que decretó pruebas de oficio. 2.5. En sede de instancia, la Sala de Casación accionada profirió la

soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados y prevenir el otorgamiento de pensiones a las que no se tuviera derecho, de modo que decretó pruebas de oficio. 2.5. En sede de instancia, la Sala de Casación accionada profirió la sentencia CSJ, SL1922-2022 del 27 de abril de 2022, a través de la cualRadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01983-01 3 confirmó la emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín el 31 de mayo de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

3. El actor alega que la Sala de Casación Laboral, con el fallo CSJ, SL1922-2022, vulneró sus derechos, en tanto le impuso la carga de acreditar la relación laboral que tenía con posterioridad al 30 de julio de 2004, lo cual no era posible, pues no contaba « con mucha documentación que sirva para poder acreditar lo que se me requiere », dado que la información solicitada reposaba en los archivos del empleador.

Manifiesta que es una persona de la tercera edad y se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, dado que tiene 88 años, no cuenta con fuente de ingreso alguno, padece quebrantos de salud y depende de la ayuda económica que le brinda la gente.

4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto el citado fallo de casación y que se profiera uno de reemplazo, que acceda a la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín pidió

casación y que se profiera uno de reemplazo, que acceda a la pensión de invalidez a la que tiene derecho.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín pidió desestimar la tutela, porque esta no puede ser utilizada como un recurso adicional para revisar las decisiones que ya fueron adoptadas por el juez competente.

2. Jorge Ignacio Uribe Velásquez pidió amparar los derechos del accionante, dado que se trata de una persona en condiciones de vulnerabilidad.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01983-01

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3. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar improcedente el amparo, por no satisfacer el presupuesto de inmediatez y porque la decisión se emitió con estricto apego a la ley y a la Constitución Política.

4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en Liquidación pidió su desvinculación de este trámite, argumentando que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre lo debatido, pues ello corresponde a Colpensiones.

5. Colpensiones afirmó que ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales se configuró.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque no evidenció yerro alguno en el fallo de casación atacado y no advirtió que hubiere sido arbitrario o caprichoso.

IV. IMPUGNACIÓN El actor aseguró que las pruebas requeridas por la Sala accionada

evidenció yerro alguno en el fallo de casación atacado y no advirtió que hubiere sido arbitrario o caprichoso.

IV. IMPUGNACIÓN El actor aseguró que las pruebas requeridas por la Sala accionada debió aportarlas el empleador, por cuanto estaban en sus archivos y, como lo ha establecido la Corte Constitucional, las obligaciones de aquél y de las administradoras de pensiones no pueden trasladarse a los trabajadores.

V. CONSIDERACIONES

1. L a Sala confirmará el fallo impugnado, que no accedió a la salvaguarda pretendida, pero porque el asunto fue previamente analizado en sede constitucional y se impone estarse a lo resuelto, toda vez que ha operado la institución de cosa juzgada constitucional.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01983-01

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2. En efecto, previamente esta Sala conoció la tutela de radicado 2023-00531-01, formulada por el señor Manuel Ángel Orozco Valencia contra la Sala de Casación Laboral de esta corporación, en la que pidió que se revocara la sentencia CSJ, SL1922-2022 y se ordenara conceder la pensión de invalidez reclamada, oportunidad en la que cuestionó «que le hayan requerido una constancia que no poseía, para probar la relación laboral que tenía después del 30 de julio de 2004, imponiéndole una carga que debía cumplir el empleador y exigiéndole una información que reposaba en el ISS».

En ese trámite, la Sala confirmó el fallo del a quo constitucional, que negó la protección solicitada, en consideración a que,

que debía cumplir el empleador y exigiéndole una información que reposaba en el ISS». En ese trámite, la Sala confirmó el fallo del a quo constitucional, que negó la protección solicitada, en consideración a que, Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en la normatividad y en la jurisprudencia de la Sala, así como en un análisis motivado de las pruebas aportadas. En ese sentido se destaca que, con el fin de esclarecer las dudas sobre si realmente hubo alguna prestación de servicios en los 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y la mora del empleador en el pago de los aportes, la Sala de Casación Laboral ejerció sus facultades oficiosas y requirió pruebas al tutelante, al fondo de pensiones y al empleador, pero no logró establecer, siquiera bajo una inferencia plausible, el presunto vínculo laboral, presupuesto mínimo para poder reconocer la prestación pretendida y la alegada mora, de manera que no es posible, vía tutela, subsanar esa omisión ni sustituir el análisis razonado que realizó el juez natural. (CSJ, STC4968-2023). Esa decisión no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional1.

2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del

STC4968-2023). Esa decisión no fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional1.

2.1. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su 1 T9509075. Decisión adoptada en Sala de Selección del 31 de agosto de 2023.Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-01983-01 6 representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones. En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir la conducta temeraria tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no implica que se deba realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder «comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ, STC145002022). 2.2. Así las cosas, como el juez de tutela ya se pronunció sobre el asunto rebatido, se impone estarse a lo allí resuelto, pues frente a lo decidido ha operado la institución de cosa juzgada constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la

decidido ha operado la institución de cosa juzgada constitucional, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, pero por los motivos referidos.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación nº. 11001-02-04-000-2024-01983-01 7 (Con Ausencia Justificada)

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta (E).

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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