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CSJ - STC14912-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14912-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC14912-2024 Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 (Aprobado en sesión de seis de noviembre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de octubre de 2024, en la acción de tutela promovida por Inmobiliaria Altamar SAS contra el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado 2023-00181.

ANTECEDENTES

1. La accionante invocó el amparo de los derechos al debido proceso y la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado.

Relató que en el proceso ejecutivo de Ferroiluminaciones Fenix J&J SAS contra Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda, el Juzgado accionado libró orden de pago y embargó el inmueble con matrícula 370-Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 332890, cuyo secuestro se practicó el 23 de enero de 2024, con el apoyo de Constructora e Interventoría Los Samanes SAS, en calidad de secuestre. Afirmó tener el dominio del inmueble mencionado, por compraventa registrada en la anotación 22 de aquella matrícula inmobiliaria; por tanto, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en ese proceso, pero no fue citada.

Afirmó tener el dominio del inmueble mencionado, por compraventa registrada en la anotación 22 de aquella matrícula inmobiliaria; por tanto, está legitimada en la causa por pasiva para actuar en ese proceso, pero no fue citada. Explicó que el Juzgado incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, porque no tuvo en cuenta la regla del artículo 593, numeral 1º, inciso 2º, del Código General del Proceso, porque debía abstenerse de embargar un inmueble que no es de propiedad de la sociedad ejecutada, motivo por el que formuló un incidente de nulidad, por indebida notificación (art. 133, num. 8º ejusdem), pero fue resuelto en sentido desfavorable, pues carece de legitimación en la causa para solicitar la ineficacia de todo lo actuado. Reconoció que no apeló esa decisión. Precisó que el hecho de existir « un proceso declarativo de pertenencia en donde se inscribió a ese mismo folio de matrícula inmobiliaria No. 370-332890, anotación 23, es otro tema diferente para tratar por otra vía procesal». Agregó que la vulneración podría provocar un perjuicio, por cuanto se podría llevar a cabo el remate del inmueble y advirtió que en oportunidad anterior hubo una acción de tutela similar, pero fue negada porque no la presentó esa sociedad, sino su abogado, quien carecía de facultad para hacerlo, omisión que ahora aparece superada.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali cancelar las medidas cautelares

hacerlo, omisión que ahora aparece superada.

2. Con fundamento en lo anotado, pidió ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali cancelar las medidas cautelares inscritas en la matrícula inmobiliaria 370-332890 -anotación 25-. En

2Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 consecuencia, requerir a Constructora e Interventoría Los Samanes SAS -en calidad de auxiliar de la justicia-, para que entregue el inmueble.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali pidió declarar que esta tutela fue promovida de forma temeraria, toda vez que el Tribunal Superior de Cali ya resolvió un caso similar, cuando declaró improcedente el amparo, al considerar incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque el incidente de nulidad quedó en firme sin que la parte interesada apelara su desestimación. Expresó que, en caso de no ser declarada la temeridad, reitera los argumentos expuestos en la otra tutela, de la cual aportó copia.

2. Inversiones Agroindustriales del Trópico Ltda alegó que la tutela es improcedente por temeridad y por falta de legitimación en la causa.

Adujo que la accionante omitió oponerse en la diligencia de secuestro del inmueble y afirmó que la escritura pública en que la actora apoya su reclamo es falsa, conforme a la investigación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

inmueble y afirmó que la escritura pública en que la actora apoya su reclamo es falsa, conforme a la investigación administrativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali explicó que no hubo temeridad en la actuación de la sociedad accionante, porque la acción de tutela que el abogado Hernán Torres González promovió en nombre propio implica una variación en la identidad de partes, pues la tutela de ahora sí fue interpuesta por la sociedad que aquél representa. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 No obstante, negó el amparo pretendido, con fundamento en el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, debido a que la accionante no ha formulado solicitud para que sea cancelado el embargo y el secuestro del inmueble, « al margen de que haya sido o no reconocida como sujeto procesal». LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anotado, la accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela e insistió en que el Juzgado accionado ha mantenido un criterio rígido para impedir que ella actúe en el proceso. Adicionó que, el perjuicio irremediable es por el impacto económico, porque pierde el derecho de dominio de su inmueble, no puede acceder a la justicia y tener una defensa apropiada.

CONSIDERACIONES

1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter residual, breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que

1. De la procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter residual, breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular, en casos excepcionales. Igualmente, para acudir a este mecanismo extraordinario, los interesados deben agotar ante la autoridad o entidad competente, la totalidad de los recursos que existan en la ley, para prevenir la situación específica que cause una eventual vulneración constitucional, so pena de 4Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 incumplir uno de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo (subsidiariedad).

2. De la queja constitucional.

La Corte establecerá si es procedente ordenar al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali cancelar las medidas cautelares inscritas en la matrícula inmobiliaria 370-332890 -anotación 25y gestionar la entrega del bien.

3. Del caso concreto. 3.1. Vistos los argumentos de las partes y las pruebas aportadas, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali, de atender que los argumentos anotados en el escrito de tutela y en la impugnación resultan insuficientes para abrir paso a esta excepcional acción, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad.

Ciertamente, lo que provoca el referido incumplimiento es la incuria

impugnación resultan insuficientes para abrir paso a esta excepcional acción, por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Ciertamente, lo que provoca el referido incumplimiento es la incuria de la accionante, quien adujo la vulneración de sus garantías constitucionales porque el Juzgado accionado no aceptó su comparecencia con un incidente de nulidad formulado en el proceso ejecutivo, pero olvida que la oportunidad para hacerse parte del proceso, de forma legítima, era la diligencia de secuestro de 23 de enero de 2024, practicada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali -comisionado-. Por tal motivo, en el acto procesal mencionado no hubo manifestaciones de la accionante; por el contrario, las oposiciones las formularon otros terceros y, en todo caso, ningún argumento o justificación expuso la actora en esta tutela, para que el Juez constitucional descartara que se trataba de un descuido o el desaprovechamiento tanto de las 5Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 oportunidades, como de los mecanismos de defensa de los que esta disponía en el proceso ejecutivo. Es más, las falencias de la accionante no podrían entenderse superadas con el incidente de nulidad fundado en la presunta indebida notificación en que habría incurrido el Juzgado accionado al tramitar el proceso sin su vinculación, porque ese mecanismo de contradicción está previsto para casos expresamente contemplados en la norma procedimental

notificación en que habría incurrido el Juzgado accionado al tramitar el proceso sin su vinculación, porque ese mecanismo de contradicción está previsto para casos expresamente contemplados en la norma procedimental y, según se aprecia, ese punto ya fue resuelto y quedó en firme sin un agotamiento completo de los medios de impugnación de los que es susceptible. Ahora bien, tampoco hay prueba de que la accionante haya advertido al Juzgado accionado la posibilidad de cumplirse los presupuestos del artículo 593, numeral 1º, inciso 2º, del Código General del Proceso, pero exclusivamente para ese propósito, porque hasta el momento solo aparece probado que lo solicitado fue la nulidad de todo lo actuado, cuyos trámites son considerablemente diferentes. Es preciso anotar que la acción de tutela no está prevista para imponer interpretaciones a los funcionarios judiciales y suplir las cargas procesales que tienen los interesados, sino para interrumpir o evitar la vulneración de derechos constitucionales, por eso, la desestimación de la actual acción de tutela será confirmada.

4. Conclusión.

De conformidad con lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo, visto que los argumentos del accionante no fueron idóneos para resolver en sentido favorable. 6Radicación n° 76001-22-03-000-2024-00322-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala (Ausencia Justificada)

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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