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CSJ - STC14912-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC14912-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC14912-2026 Radicación n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior el pasado 20 de mayo de 2026, dentro de la acción de tutela promovida por L.F.A.N. en contra del Juzgado Segundo de Familia y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculad os las autoridades, partes e intervinientes dentro de la tutela con radicado No. 2026-00000-00.

ANOTACIÓN PRELIMINAR

En aras de preservar la intimidad del  menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar laRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 2 divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y de sus menores hijos , promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso,

de Casación.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando en nombre propio y de sus menores hijos , promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, de petición e igualdad, así como la prohibición de denegación de justicia.

2. Del escrito de tutela y de las piezas allegadas se extrae el siguiente compendio fáctico relevante, circunscrito

a lo que es objeto de definición ante esta Sala:

2.1. El 28 de abril de 2026, la demandante radicó una primera acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Alcaldía del municipio y la Comisaría Quinta de Familia de esa ciudad, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Familia, bajo el radicado 11001-31-10002-2026-00000-00.

2.2. Mediante auto del 29 de abril de 2026, ese despacho declaró su falta de competencia territorial —por haber ocurrido los hechos en otro municipio — y ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto, para su asignación entre los Juzgados de Familia de esa ciudad . El envío se materializó en la misma fecha.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 3

2.3. La promotora sostiene que, después de esa remisión, la acción quedó sin trámite efectivo y sin información clara sobre el despacho competente, lo que, en su criterio, configuró una denegación de justicia atribuible a las autoridades convocadas.

remisión, la acción quedó sin trámite efectivo y sin información clara sobre el despacho competente, lo que, en su criterio, configuró una denegación de justicia atribuible a las autoridades convocadas.

3. Mediante providencia del 7 de mayo de 2026, la Sala de Familia del Tribunal Superior escindió la acción constitucional y remitió a la ciudad , exclusivamente, lo concerniente a las pretensiones dirigidas contra el Juzgado Segundo de Familia de esa jurisdicción y la Oficina Judicial de esta ciudad, marco que delimita el ámbito del presente pronunciamiento.

4. Con fundamento en lo anterior, la actora solicita amparar las garantías invocadas y declarar que la falta de trámite efectivo de la acción inicial constituyó una vulneración del acceso a la administración de justicia y una denegación de justicia.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia confirmó que conoció de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 11001-31-10-002-2026-00000-00, promovida por las señoras S.Y.N.O. y L.F.A.N. contra la Comisaría Quinta de Familia y otros. Precisó que, por auto del 29 de abril de 2026, declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente a los Juzgados de Familia de l municipio alRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 4 constatar que allí ocurrieron los hechos que originaron la presunta afectación. Por ello, solicitó negar el amparo, pues sus decisiones se sustentaron en la legislación procesal

4 constatar que allí ocurrieron los hechos que originaron la presunta afectación. Por ello, solicitó negar el amparo, pues sus decisiones se sustentaron en la legislación procesal vigente y no comprometieron garantía fundamental alguna.

2. El Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, su desvinculación. Explicó que se trata de un órgano técnico y adminis trativo, cuya labor se circunscribe al reparto inicial de los asuntos, sin injerencia en las decisiones ni en la dirección del proceso, que asume de forma exclusiva el despacho de conocimiento. Añadió que, una vez efectuada la asignación, no desplegó actua ción ni omisión susceptible de afectar los derechos invocados, y que tampoco le correspondía realizar la remisión del expediente a otra ciudad.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Familia del Tribunal Superior negó el amparo al concluir que no se configuró transgresión alguna. Razonó que el despacho demandado, por auto del 29 de abril de 2026, declaró su falta de competencia con apoyo en un criterio jurídicamente fundado —la ubicación territorial de las autoridades convocadas — y dispuso la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Familia d el municipio, envío que se materializó en esa misma fecha y que culminó con el reparto al Juzgado Cuarto de Familia de esaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 5 ciudad. De ese modo, descartó cualquier conducta arbitraria,

culminó con el reparto al Juzgado Cuarto de Familia de esaRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 5 ciudad. De ese modo, descartó cualquier conducta arbitraria, caprichosa u omisiva atribuible a la autoridad demandada.

IMPUGNACIÓN

La tutelante recurrió el fallo. Reprochó que el Tribunal hubiera examinado de forma aislada la remisión por competencia, sin advertir que esa actuación dejó la tutela inicial sin trámite efectivo y sin información oportuna sobre el despacho que debía asumir su conocimiento. Por ello, pidió revocar la sentencia y, en su lugar, amparar los derechos invocados.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo de Familia y el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de esta ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la promotora del amparo con el trámite que dieron a la tutela radicada bajo el consecutivo 11001-31-10-002-2026-0000000.

2. Ausencia de vulneración en el caso concreto

2.1. La Corte Constitucional ha reiterado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada a la verificaciónRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 6 estricta de unos presupuestos generales, cuyo cumplimiento resulta indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Tales presupuestos son:

6 estricta de unos presupuestos generales, cuyo cumplimiento resulta indispensable para habilitar la intervención del juez constitucional en decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Tales presupuestos son:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (SU-813/07) (Resaltado añadido).

En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha sido clara en advertir que la acción de tutela no se habilita por la sola inconformidad de la parte con las decisiones judiciales adversas a sus intereses, pues para que prospere una acción de esta naturaleza , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la

prospere una acción de esta naturaleza , «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC115938 -2021, STC131892023 y STC7911-2024, entre muchas).

Así, la procedencia de la acción de tutela exige la acreditación de una vulneración actual de derechos fundamentales, derivada de una actuación arbitraria,Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 7 caprichosa o manifiestamente irrazonable del juez natural, lo cual no se configura cuando la actuación cuestionada se funda en una aplicación razonable del ordenamiento procesal.

2.2. En el asunto objeto de examen no se advierte que las autoridades de la ciudad convocadas hubieran incurrido en una actuación contraria a las garantías invocadas. Por el contrario, cada una obró, de manera oportuna y dentro del ámbito de sus competencias, conforme se lo imponía el cauce procesal.

En efecto, el Juzgado Segundo de Familia, mediante auto del 29 de abril de 2026, declaró su falta de competencia para conocer de la acción constitucional, tras verificar que los hechos generadores de la presunta afectación ocurrieron en el municipio , lugar donde tienen asiento las entidades demandadas en la tutela inicial. Tal determinación constituye una aplicación regular de las reglas de competencia territorial y no revela actuación arbitraria alguna.

en el municipio , lugar donde tienen asiento las entidades demandadas en la tutela inicial. Tal determinación constituye una aplicación regular de las reglas de competencia territorial y no revela actuación arbitraria alguna.

A ello se agrega que ese despacho no se limitó a la declaratoria de incompetencia, sino que dispuso la remisión inmediata del expediente a los Juzgados de Familia de l municipio, envío que se materializó en la misma fecha, lo que descarta una conducta omisiva o dilatoria a su cargo.

2.3. Tampoco se advierte vulneración atribuible al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para losRad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 8 Juzgados Civiles y de Familia , pues s u intervención se circunscribió al reparto inicial del asunto, labor de naturaleza administrativa que no comporta injerencia en las decisiones del juez de conocimiento ni en la dirección del proceso, la cual asume de manera autónoma el despacho al que corresponde el trámite. Sin un acto u omisión propio de esa dependencia con aptitud para lesionar las prerrogativas reclamadas, no hay base para predicar transgresión a su cargo.

2.4. En suma, la falta de trámite efectivo que se reprocha no es imputable a las autoridades de Bogotá convocadas, pues, como quedó visto, cada una cumplió, de manera oportuna y dentro de sus competencias, las actuaciones que el cauce procesal le imponía.

3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

actuaciones que el cauce procesal le imponía.

3. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Rad. n.° 11001-22-10-000-2026-01037-01 9

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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